REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
con sede en San Carlos.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SUCESION YAUCA CORDERO
APODERADO JUDICIAL: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644 y de este domicilio.
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (auto de fecha 02-05-2011)
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 875-11.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, como consecuencia del auto de fecha 02 de Mayo de 2011, inserta a los folios 17 al 19, que negó oír la apelación interpuesta por mencionado ciudadano, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011, inserta a los folios 06 al 14 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, propuesto por el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, como consecuencia del auto de fecha 02 de Mayo de 2011 (folios 17 al 19), que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011, inserta a los folios 06 al 14 de las presentes actuaciones, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por su parte el recurrente procede formalmente a recurrir de hecho mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por ante esta Superioridad, en virtud de la negativa de la apelación, según consta en auto de fecha 02 de mayo de 2011, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-IV-
TRAMITE
A los folios 01 al 02 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 05 de Mayo de 2011.-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2011, folio 03, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándosele el número de orden.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, folio 4, el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, colocó en conocimiento a esta Superioridad que el Tribunal A-quo se encontraba sustanciando la entrega de las copias conducentes para la fundamentación y pronunciamiento de este Superior Tribunal de acuerdo a la petición formulada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, folio 5, el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en los expedientes Nº 0251, 0260, 0236, referidas a sentencias de fecha 18 de abril de 2011, llevadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las cuales obran insertas del folio 06 al 14.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011, folio 15, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, copias simples consignadas mediante diligencia anterior, asimismo, instó a la parte recurrente consigne los recaudos necesarios a objeto de hacer pronunciamiento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, folio 16, el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, consignó copias simples de actuaciones que cursan en los expedientes Nº 236, 251 y 260 llevados por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, referidos a los autos que negaron la apelación interpuesta por el mencionado abogado, los cuales obran insertos del folio 17 al 19.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, folio 20, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente las copias consignadas mediante diligencia anterior.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que esta Superioridad proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponerse por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)”

En base a ello, observa este Tribunal, que la representación judicial recurrente, como sustento de la interposición del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Mayo de 2011 afirma lo siguiente:
Que el Tribunal Aquo conoció en incidencia de recusación el caso de los expedientes signados bajo los números 236, 260 y 251 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y signados por este Tribunal bajo los números 867, 868 y 869 (nomenclatura interna de este Tribunal), por recusación de la Juez de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, los cuales fueron declarados inadmisibles.
Que en virtud de tal declaratoria de inadmisibilidad por este Superior Tribunal se impuso una multa a la parte a la cual representa, por la cantidad de Bs. 2000,oo de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que de acuerdo a la Ley de reconversión monetaria actualmente es el monto de 2,00 bolívares.
Que al bajar dichos expedientes al Tribunal de origen la Jueza que continuó en el conocimiento de dichas causas se negó con fecha 02 de mayo de 2011 a realizar dicha Reconversión, argumentando que esa es una decisión de este Tribunal de alzada, por lo que es imperante y obligatorio liquidar la cantidad de Bs. 2.000, lo cual a su parecer no es procedente.
Que por las circunstancias antes esgrimidas, y por cuanto se le negó la apelación de los autos dictados por la Juez de origen, en los expedientes antes indicados, recurrió de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente de los autos de fecha 02 de mayo de 2011 dictados por dicha Juez, que rielan insertos a los folios 17 al 19, para que se ordene lo que sea conducente a los fines de que se realice la aclaratoria del monto de la multa a pagar a favor del Tesoro Nacional.
Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P:435,436) señala respecto al recurso de apelación lo siguiente:
“El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que esta adquiera firmeza por resultar injustas o ilegales, esta sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia sea apelable
2) Que el apelante sea legítimo
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, debe distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias
En cuanto a las apelaciones contra la sentencia definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
(omissis)
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias debe distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, estas decisiones aunque no resuelven el mérito principal de asunto, sin embargo, ponen fin al proceso e impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que apelación se refiere, y por ello son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan…”

Apuntado lo anterior y revisadas las actas procesales, este juzgador observa en el caso sub-especie, que la representación judicial de la parte recurrente abogado JOSE C. COLMENARES CH. Interpone recurso ordinario de apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual negó la solicitud de corrección monetaria formulada por mencionado abogado en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante SUCESIÓN YAUCA CORDERO, apelación ésta que fue negada por auto de fecha 02 de mayo de los corrientes.
Ahora bien, analizado el contenido del auto de fecha 02 de mayo de 2011, se evidencia que se recurre contra un auto que causa gravámenes al apelante, en virtud de que el mismo niega oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de abril del 2011, que aunque no resuelve el mérito principal del asunto, pone fin a la incidencia procesal e impide su continuación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, de una lectura pormenorizada de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 18 de abril del 2011, en su capitulo II de los antecedentes, este juzgador observa que en fecha 28 de febrero de 2011, el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., apoderado judicial de la parte demandante presentó formal recusación contra la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo, que en fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Aquo recibió de este Superior Juzgado las resultas de la recusación anteriormente formulada, de igual forma, que en fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal Aquo ordenó librar la planilla de liquidación para el correspondiente pago de la multa impuesta, y que en fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó la planilla de pago de la multa impuesta, a los fines de que se ordenara la corrección monetaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que ciertamente esta Superioridad le impuso la respectiva multa a la parte recurrente como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada contra la sentenciadora de la recurrida, ordenando con ello librar la planilla de multa por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), sin hacer mención a la reconversión monetaria en bolívares fuertes existente actualmente en la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que a juicio del hoy recurrente considera que le causa serios gravámenes irreparables por cuanto no existe tal reconversión monetaria.
Así las cosas, quién aquí decide considera, que la decisión de la recurrida, al considerar que la multa fue impuesta por este Superior Órgano Jurisdiccional ha debido oír la apelación de la nueva incidencia presentada relacionada con la solicitud de reconversión propuesta por el recurrente, ya que el auto de fecha 02 de mayo de 2011 se dicto una vez culminadas las incidencias de recusación planteadas por el profesional del derecho JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, en los expedientes que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes signados bajo los números 236, 260 y 251 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y conocidas por este Superior Tribunal en los expedientes signados bajo los números 867, 868, 869 (nomenclatura interna de este Tribunal): por lo que, a juicio de este jurisdicente resulta procedente oír el recurso de apelación, dado que la decisión proferida por la Jueza A quo, es de aquella decisiones que resuelven el fondo del questio facti peticionada, que guarda relación con la referida solicitud de reconversión monetaria del monto de la multa impuesta.
Con base a tal aserto, es que esta alzada considera que el recurso de hecho presentado debe ser declarado con lugar y consecuencialmente deberá la sentenciadora de la recurrida oír la apelación en el efecto devolutivo, debiendo remitir a este Superior Tribunal las copias certificadas de las actuaciones conducentes y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE C. COLMENARES CH., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.644, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte recurrente SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 05-05-2011, contra el auto emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha 02 de mayo de 2011, que negó oír la apelación formalizada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 02 de mayo de 2011 mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia Agrario Niega oír la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2011 y en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado proceda a oír la apelación formulada en el solo efecto devolutivo.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria Acc.,

Abg. NATIVIDAD MIRELES M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°_______.-
La Secretaria Acc.,

Abg. NATIVIDAD MIRELES M.









EXP. N° 875-11
DGP/nmm/rosana