REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 112
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2997-11
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR ACACIO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS:
1- RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.984, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Las Lajitas, Casa N° 50-19, San Carlos Estado Cojedes.
2- MIYEL ORIAC REYES MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.270.135, residenciado en El Sector Quebrada Honda 02, Calle Principal, Casa N° 46, San Carlos Estado Cojedes.
3- CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.768, residenciado en El Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, Zona 15, Sector E, Apartamento 03, San Carlos Estado Cojedes.
4- LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.741.007, residenciado en El Sector El Cacao, Calle Principal, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ANDRES BARRIOS MAZA.

RECURRENTE: ABOGADO ANDRES BARRIOS MAZA.


En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO y LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los ciudadanos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS; dándosele entrada en fecha 25 de Mayo de 2010, y que fueron remitidas a esta alzada en un solo cuaderno separado.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, y contrariamente a lo argumentado por el ciudadano defensor privado, no existen defectos de forma en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 326 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal esto es, la de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la delincuencia organizada, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.... TERCERO: Respecto del numeral 3, se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa privada, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, los cuales fueron suficientemente mencionados en el punto Segundo de esta decisión, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos en razón del tiempo que ha transcurrido desde su comisión, lo cual presuntamente sucedió hace apenas tres meses. De igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción los cuales fueron claramente señalados y especificados en el acta de la audiencia de presentación en fecha 06-02-11, y los mismos fueron corroborados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero intitulado, Fundamentos de la imputación, Elementos de Convicción, los cuales hacen estimar que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Así se decide. CUARTO: Respecto del numeral 4, en relación al primer punto de las excepciones opuestas, la excepción opuesta establecida en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se desestima por cuanto se evidencia en el capitulo Segundo del escrito acusatorio intitulado, Relación de los hechos imputados, se puede observar que los mismos si tienen una relación lógica y coherente, y están explanados en circunstancias de modo, tiempo y lugar de una manera clara e inteligible, siendo estos hechos los siguientes: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día 04 de febrero de 2011, el ciudadano Ramón Wistermundo Herrera Blanco, junto a la ciudadana María Reina, se encontraban en el Local Comercial denominado El Comandante, ubicado al final de la Avenida Bolívar en San Carlos – Estado Cojedes, cuando salieron del mismo de repente llegaron dos sujetos en una moto de color rojo, los mismos bajo amenaza de muerte con arma de fuego interceptaron a los ciudadanos y le dijeron a la victima que les entregara el arma de fuego que portaba ya que el mismo es funcionario de la policía del Estado Cojedes, ahí le efectuaron varios disparos a la victima, uno de ellos impactándolo en la parte delantera derecha del tórax con orificio de entrada sin salida, que le ocasionó la perdida del riñón derecho y la perforación del hígado por el lado derecho, de igual forma fue despojado de su arma de reglamento, retirándose los imputados del lugar dejando a la víctima gravemente herido y llevándose consigo el arma de fuego, hechos por los cuales los funcionarios cabo primero Freddy Colmenares, Distinguido Robert Pérez, Distinguido Genyer Reyes y Agente Gustavo Medina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de San Carlos, a bordo de la Unidad RP – 14, cuando recibieron la llamada radial de parte de la centralista de guardia, quien les indicó que en la parte del frente del Mercal El Comandante ubicado al final de la Avenida Bolívar, se encontraba un funcionario de la policía del Estado Cojedes herido por arma de fuego, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar, al llegar a las adyacencias del mismo observaron al funcionario herido sobre la acera y personas que allí se encontraban señalaron a dos vehículos motos donde se trasladaban dos ciudadanos en cada una, una de color negro y otra de color roja, por lo que inmediatamente salieron tras su persecución, internándose los mismos en un callejón ubicado en el sector El Martino, donde se efectuó un intercambio de disparos entre los sujetos y los funcionarios policiales, internándose los sujetos dentro de una residencia ubicada en el lugar, por lo que dadas las circunstancias ingresaron al interior de la residencia, observando que los cuatro ciudadanos se encontraban en el interior de la misma, una vez controlada la situación, les realizaron una revisión de personas a los ciudadanos, observando que los mismos se encontraban heridos presuntamente por disparos de armas de fuego, siendo trasladados de forma inmediata a un centro de salud a fin de que recibieran asistencia médica, luego se presentó al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, integrada por los funcionarios Sub Inspector Wilmer Molina, Sub Inspector Elvis Yépez, Detective José Colmenares, Detective Josfrank Carrasqueño, Detective Jorge Ojeda, Detective Rodrigo Ruíz, Agente Leonel Marciales. Agente Omar Martínez y Agente Pelvis Pérez, quienes procedieron a realizar una inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos en presencia de los ciudadanos Jhonny Ruiz, Carlos Barreto, Omar Quintero, Jaime, José y Yasmín, quienes fungieron como testigos de la revisión que iban a realizar dentro del inmueble, logrando incautar debajo de un colchón que se encuentra en el cuarto principal un (01) arma de fuego tipo pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial devastado contiva en su cargador de ocho balas calibre 9mm sin percutir; de igual forma dentro de un microondas localizaron un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Beretta, modelo px4 Storm, serial PX42112, contentivo en su cargador de nueve (09) balas y en su recama de una bala todas calibre 9mm sin percutir; así mismo observaron un vehículo color rojo, marca Daewoo que se encontraba en el garaje de la residencia incautando dentro del mismo veintitrés (23) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; procediendo los funcionarios a colectar las evidencias incautadas para trasladarlas hasta la sede de su comando para realizarles las experticias respectivas, vistos los hechos y dadas las circunstancias procedieron a indicar a los ciudadanos el motivo de su detención quedando identificados como RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, 2 MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLE MACHADO y LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO…”; siendo esos hechos narrados y ratificados por la representación fiscal en esta audiencia. Así se decide. La excepción opuesta establecida en el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se desestima, por cuanto en el Capitulo Quinto, del escrito acusatorio, intitulado Ofrecimiento de pruebas, la representación fiscal señala la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas y, contrario a lo manifestado por la defensa privada, se observa que todas y cada una de dichas pruebas están íntimamente relacionadas con los hechos investigados. Asimismo manifestó la representación fiscal que las presta por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia también que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Es propicio traer a colación lo expresado por Hildemaro González Manzur, en su obra “La imputación formal o instructiva de cargos”, en su página 36: (sic) “… debe entenderse por “Fundados”, y que en opinión propia significa la potencia probatoria que debe reunir el elemento de convicción, es decir su idoneidad para individualizar a alguien como imputado, y en nada alude a cantidades, pues no se requiere una cesta abarrotada de pruebas como requisito de procesabilidad en el proceso penal, basta que una prueba haya sido obtenida e incorporada, conforme al debido proceso, y que sea idónea para ser “Fundados” como peculiar elemento de convicción exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la “Imputación Material” como sustento fáctico para convocar a celebrar, en la fase preparatoria, el acto de “Imputación Formal o Instructiva de cargos”. Razón por la cual considera este juzgador que esta excepción debe ser desestimada y así se declara. En relación al segundo punto de las excepciones opuestas, referente a excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º en relación con la letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal se acoge en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, según el cual: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas añadidas). Asimismo en el Capitulo Décimo del Titulo Tercero de la Carta Magna, específicamente en el artículo 132 que habla de la paz social como deber que tenemos todos los ciudadanos y ciudadanas paz ésta que no puede ser relajada por capricho de quienes somos operadores de justicia, esta como fin último del proceso y como dijera el maestro Piero Calamandrei, la misma se asemeja al bálsamo que da el aliciente a las sociedades contemporáneas, pues, con una reposición podríamos estar causando un gravamen irreparable a esa sociedad habida de la justicia profesada en el Texto in comento. Razón por la cual se desestima la excepción opuesta por la defensa privada. Así se decide. QUINTO: Respecto del numeral 5, en relación a la libertad solicitada por el defensor privado o en su defecto un cambio de la medida de detención domiciliaría, considera quien aquí decide, que lo prudente es mantener la medida acordada en auto de fecha 24-02-11, la cual riela al folio 317 de la pieza 1 de la Causa. Así se decide. SEXTO: Respecto al numeral 6, el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a este supuesto ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Respecto al numeral 7, el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a este supuesto ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. OCTAVO: Respecto al numeral 8, el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a este supuesto ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. NOVENO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, a los cuales se ha adherido el ciudadano defensor privado en función del principio de comunidad de la prueba; asimismo, el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerarlos igualmente legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Ahora bien, Admitidas como han sido las pruebas para el juicio oral y público, es por lo que el Tribunal DICTA LA ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y emplaza a las partes para que en un lapso de 05 días, se presente el Tribunal de Juicio que sea competente. Asimismo el Juez, da la Orden al Secretario del Tribunal para que en el Plazo de 05 días remita la causa. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el defensor privado. Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas al expediente fiscal Nº 91.540-11 (09-F3-0244-11). Así se resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330, 326, 331 y demás disposiciones legales supra referidas...”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia el recurrente Abogado Andrés Barrios Maza, Defensor Privado de los acusados de autos, alega lo siguiente:

(SIC) “...Yo, ANDRÉS BARRIOS MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.083.953, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 20.982, con domicilio procesal en la urbanización los Colorados, vía el Cacao Residencias "Turi Loma", casa N° 100-80 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados: MIYEl ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO Y RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.272.135, V-16.774.768, V-24.741.007 Y 16.158.984 respectivamente, acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO AGRAVADO (subrayado nuestro); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR; Y POSESIÓN IUCITA DE DROGAS, Domiciliados en: Sector Quebrada Honda, avenida principal, casa número 46, San Carlos estado Cojedes, urbanización Ezequiel Zamora, zona 15, sector E, apartamento 3, san Carlos estado Cojedes, Sector El Cacao, avenida principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes y en el sector Las Lajitas II, avenida Bolívar, casa 50-19, San Carlos estado Cojedes en ese mismo orden, quienes en la actualidad se encuentran con medida de privación judicial preventiva de libertad; desde fecha 06/0212011, (actualmente con medida de detención domiciliaria) los tres primeros nombrados y el último de los antes mencionados desde fecha: 21/0212011, todos a la orden de ese Tribunal a su digno cargo en la causa N° 4C-6275-11, quienes en virtud de su situación de salud, que amerita tratamiento adecuado porque a los mismos y en especial al ciudadano RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO a quien le fue amputada el miembro inferior y requiere de otras intervenciones quirúrgicas con fundamento en los artículos 7, relativo a la supremacía constitucional y el 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la salud es derecho fundamental, se acordó como lugar de reclusión la siguiente dirección: Urbanización los Colorados, vía el Cacao Residencias "Turi Loma", casa N° 100-80 del Municipio San Carlos del estado Cojedes y a los otros imputados en las direcciones arriba mencionadas, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
La Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
"...la audiencia preliminar. es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal (subrayado de la defensa), oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso... ". (Sentencia N° 119, del 31 de marzo de 2009).
DERECHOS FUNDAMENTALES A FAVOR DEL IMPUTADO
PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio está consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C. O. P. P.), que establece que "hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
SEGUNDO: Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
TERCERO: Afirmación de la LIBERTAD previsto en los artículos 9 y 243 del C.O.P.P.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el día 10 de mayo del año en curso, en la oportunidad prevista por el Tribunal Cuarto de Control para que se realizara la AUDIENCIA PRELIMINAR, de mis defendidos como en efecto se hizo, además de rechazarla por ser la misma infundada, no haber precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención de mis defendidos ni hay suficientes elementos de convicción que sustenten la presente Acusación. Observó esta defensa que el Ministerio Público omitió dar cumplimiento a los preceptuado en el Art. 281 del C.O.P.P., relativo al alcance de la investigación, en la cual se hace necesario valorar los elementos que cursan en la misma para de esta manera adecuar el acto conclusivo a la realidad de los hechos.
Los delitos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos; reitero carecen de fundamentos, esencia y elementos de convicción, se imputan a mis representados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ROBO AGRAVADO (subrayado nuestro); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN ILICITA (Sic) PARA DELINQUIR; Y POSESIÓN IUCITA DE DROGAS, sin que exista en las actuaciones de la presente causa elementos de convicción que permitan sustentar la acusación, sin individualizar cual fue la conducta realizada por cada uno de mis defendidos para encuadrarla dentro del tipo penal que se les atribuye; y lo más grave aún, que considera esta defensa privada que aparte de que es un escrito de Acusación engorroso, contradictorio, donde no hay precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fueron aprehendidos mis defendidos, ni existen elementos de convicción en su contra, no individualiza cual fue la conducta realizada por cada uno de mis defendidos para encuadrarla dentro de los tipos penales que se les atribuye, lo cual causa indefensión, y crea inseguridad jurídica, el Ministerio Público en el momento que se realizó la Audiencia de presentación de Imputado, en fechas: 06/02/11 y 21/02/11, precalifican por uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN ILICITA (Sic) PARA DELINQUIR; y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS (también sin individualizar, se "entendió" que por ser fase incipiente de la investigación), y posteriormente en su ACTO CONCLUSIVO de su Acusación Fiscal Formal, acusa por otros delitos, causándole un gran agravio a mis defendidos, toda vez que el Ministerio Público no realizó la Imputación Formal de los nuevos delitos, no obstante que hay suficiente doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, así como también Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante señalaré, donde es obligatorio para el Fiscal del Ministerio Público efectuar la Imputación Formal cuando considera que hay nuevos delitos, sin embargo esta situación le fue advertida al honorable Juez de Control en Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha: 10/05/11, por esta defensa privada y no fue considerada.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA
En mi condición de defensor privado, RATIFICO en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo de la Defensa y pedimentos formulados por esta tanto en el escrito oportunamente presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de C.O.P.P.; así como en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: 10-05-2011, y que éstos entre otros son: Que se declarara el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 318 Ord. 1°, esto es, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en el presente caso a mis defendidos MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO Y RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO; en consecuencia lo que corresponde es SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así debe declararlo el Honorable Juez de Control a través de la forma que establece el C.O.P.P; (Capítulo VIII del escrito de la defensa, que como defensa previa formule al rechazo de la Acusación Fiscal), Declarar con Lugar las excepciones opuestas contempladas en el Artículo 28 numeral 4° en relación con la letra "I" del C.O.P.P., por no cumplir la Acusación Fiscal los requisitos formales que prevé el Artículo 326 numerales 2° y 5° ejusdem, así como también la excepción en el Artículo 28 numeral 4° en relación con la letra "E" del C.O.P.P, por no cumplir la Acusación con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde se solicitó también que en virtud de esas excepciones, se decretara el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° de nuestra Ley Adjetiva Penal, una vez DESESTIMADA la Acusación Fiscal.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del C.O.P.P., APELO por ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial el día 10 de mayo del año en curso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 5°, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo 448 del C.O.P.P., y expongo: Como lo señale en el Capitulo II, del presente escrito el Ministerio Público en el momento que se realizó la Audiencia de presentación de Imputado, en fechas: 06/02111 y 21/02/11, precalifica por los siguientes delitos: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO; 2) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; 4) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; 5) ASOCIACIÓN ILICITA PARA DEUNQUIR y 6) POSESIÓN ILICITA DE DROGAS (también sin individualizar, se "entendió" repito que por ser fase incipiente de la investigación no se hizo), y posteriormente el Ministerio Público en su ACTO CONCLUSIVO de su Acusación Fiscal Formal, de fecha 21/03/11, Acusa por los mismos delitos, pero esta vez modifica la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO colocando ahora, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN NO POR ROBO AHORA SINO POR ALEVOSIA (ver primera Imputación Fiscal de la Acusación el cambio del calificante que realizo el Ministerio Público, porque en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN ROBO está subsumido en el artículo 406 Ord. 1° cuando dice: “...en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos... y 458 del Código Penal, y que ahora la fiscalía en su nueva imputación le agrega el calificante de alevosía. Ambos previstos en el articulo 406 ordinal 1° del referido c6digo); esto es, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico consideró al momento de presentar su Acusación que el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya no es calificado porque fue en la ejecución de un ROBO, sino porque el referido HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se realizó con la calificante de alevosía, y entonces adiciona un nuevo delito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el Artículo 458 del C6digo Penal, causándole un gran agravio en su situación jurídica a mis defendidos, y cercenándole el derecho a la defensa, porque este es un delito autónomo con supuestos distintos en su contenido, y así sigue el Ministerio Publico en su misma tónica, es decir, no individualiza la supuesta participación de cada uno de mis patrocinados, lo cual hace sin base probatoria alguna; cuando al respecto existe Sentencia de la Sala de Casaci6n Penal de fecha 19/08/2010, numero 390. Exp. A10-151; que entre otras cosas señala:
“...reitera al Ministerio Publico su obligación de ser claro en la determinación de la calificaci6n jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participaci6n de los investigados en los mismos (subrayado nuestro), recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito, realizar una nueva imputación formal cuando cambia la calificación jurídica (subrayado nuestro); todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una Tutela Judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alienan la impunidad y limitaron la intervenci6n y defensa de los ciudadanos, por lo que atención a lo dispuesto en el articulo 191 del C.O.P.P., es obligante declara la Nulidad...”
Ahora bien honorables miembros de la corte en fecha: 10/05/11, Se celebró LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en contra de mis defendidos: MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO Y RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, plenamente identificados en autos, haciendo esta defensa Privada el mayor de los esfuerzos para realizar el traslado de los referidos Acusados a la sede del Tribunal, tomando en consideración la gravedad de las lesiones de las cuales fueron objetos, como consecuencia de los disparos con arma de fuego que le propinaron los funcionarios actuantes fingiendo un supuesto enfrentamiento, donde todos se encuentran impedidos de trasladarse por sí solos e inclusive uno de ellos RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, con una pierna amputada y la otra sometida a operación quirúrgica, repito por la brutal actuación de los funcionarios actuantes, todos fueron llevados en sillas de rueda.
En esa oportunidad, ratifique mi escrito de contestación a la Acusación Fiscal en toda y cada una de sus partes, presentada por ante la oficina de Alguacilazgo dando estricto cumplimiento a lo pautado en el Artículo 328 del C.O.P.P, y acto seguido expuse de manera oral, mis pedimentos en relación al escrito y le solicité al honorable Juez de Control, DESESTIMARA la Acusación Fiscal, por cuanto la misma entre otras cosas no cumplía con los requisitos que exige la Ley adjetiva Penal y para sustentarlo invoque las excepciones opuestas por esta defensa privada en su oportunidad Legal, donde señalé que la Acusación no cumplía con los requisito formales que establece el Artículo 326 ordinal 2° y 5° del C.O.P.P, concatenado con el Artículo 28 numeral 4° en sus literales "I" y "E" del C.O.P.P.
A tal efecto el Honorable Juez 4° de Control en su decisión nos dice:
"Este Tribunal 4° de Control... pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1, y contrariamente a lo argumentado por el ciudadano defensor privado, no existen defectos de forma en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pues, reúne los requisitos de Ley, establecidos en el articulo 326 ejusdem. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal esto es, la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, (subrayado de la defensa), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Respecto del numeral 3, se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa privada, en virtud de que de las actas procesales se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, los cuales fueron suficientemente mencionados en el punto segundo de esta decisión, los cuales acarrean pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran (sic) evidentemente prescrito a razón del tiempo que ha transcurrido desde su comisión, lo cual presuntamente sucedió hace apenas tres meses. De igual forma considera este juzgador que hasta esta oportunidad procesal se encuentran fundados elementos de convicción los cuales fueron claramente señalados y especificados en el acta de audiencia de presentación en fecha 06-02-11 y los mismos fueron corroborados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el Capítulo Tercero intitulado Fundamentos de la imputación, Elementos de convicción, lo cual le hacen estimar que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Así se decide. CUARTO: Respecto del numeral 4, en relación al primer punto de las excepciones opuestas, la excepción opuesta establecida en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se desestima por cuanto se evidencia en el capitulo segundo del escrito acusatorio intitulado, Relación de los hechos imputados, se puede observar que los mismos si tienen una relación lógica y coherente y están explanados en circunstancias de modo, tiempo y lugar de una manera clara e inteligible, siendo estos hechos los siguiente:
(Aquí honorables miembros de la corte el honorable Juez de Control transcribe el acta procesal realizada por los funcionarios actuantes de fecha 4 de febrero, que el Ministerio Público a su vez explanó en el CAPITULO SEGUNDO, de su acusación como relación de los hechos imputados... siendo esos hechos narrados y ratificados por la representación fiscal en audiencia. Así se decide.
La Excepción opuesta establecida en el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se desestima, por cuanto en el capítulo quinto del escrito acusatorio intitulado Ofrecimiento de prueba, la representación fiscal señala la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas y contrario a lo manifestado por la defensa privada, se observa que todas y cada una de dichas pruebas están íntimamente relacionadas con los hechos investigados. En este punto el honorable Juez, hizo referencia a la obra del ciudadano Hildemaro González Marzur denominada “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos"; esto para reforzar la desestimación de la excepción opuesta que comentamos esto es, ordinal 5 del artículo 326 del C.O.P.P. En relación al segundo punto de las excepciones opuestas, referente a la prevista en artículo 28 numeral 4 en relación con la letra "E" del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación los requisitos de procedibilidad para intentar la acción este tribunal se acoge en lo consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, según el cual: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (subrayado de la defensa). Las leyes procesales establecerán la simplicación (sic), uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negritas añadidas). Asimismo en el Capítulo Décimo del Título Tercero de la carta Magna, específicamente en el artículo 132 que habla de la paz social como deber que tenemos todos los ciudadanos y ciudadanas paz ésta que no puede ser relajada por capricho de quienes somos operadores de justicia, ésta como fin último del proceso y como dijera el maestro Piero Calamandrei, la misma se asemeja al bálsamo que da el aliciente a las sociedades contemporáneas, pues, con una reposición podríamos estar causando un gravamen irreparable (subrayado de la defensa), a esta sociedad habida de la justicia profesada en el texto in comento, razón por la cual se desestima la excepción opuesta por la defensa privada. Así se decide.
La decisión del honorable Juez de fecha 10 de Mayo de 2011, las fundamentó desde el numeral primero hasta el numeral nueve, y ésta defensa solo ha mencionado cuatro de ellos, por considerarlos los más graves, los menos justos y los más violatorios de los derecho de mis defendidos antes mencionados, y para ello voy a referirme de manera breve al numeral Segundo: El honorable Juez de Control nos dice en este punto que el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público y mantiene la Calificación Jurídica dada por éste en su Acusación Fiscal esto es, la de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, 2) ROBO AGRAVADO, (subrayado de la defensa), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, 7) POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo aquí nos encontramos con la violación al artículo 282 del C.O.P.P, relativos al Control Judicial que establece "que a los Jueces o Juezas de ésta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República... "
Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San José de Costa Rica y el mismo C.O.P.P, operan de modo correcto y específico a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, que constituye el principio rector e informa el nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del C.O.P.P. En el presente caso estos principios no fueron aplicados por el honorable Juez de Control, toda vez que éste debió DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto a mis defendidos les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO sin haberlos advertido del mismo, delito ese que no se le imputó en la fase de investigación ni antes de dictar el acto conclusivo, violándole el sagrado derecho a la defensa que tiene rango Constitucional y que hay Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de la República, que le exigen al Ministerio Público que la calificación Jurídica tiene que ser precisa, clara, que se le atribuye a los hechos investigados y como ejemplo reitero la: Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19/08/2010. número 390. Exp. A10-151: que señala:
“...reitera al Ministerio Publico su obligación de ser claro en la determinación de la calificaci6n jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participaci6n de los investigados en los mismos (subrayado nuestro), recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito, realizar una nueva imputación formal cuando cambia la calificación jurídica (subrayado nuestro); todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una Tutela Judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alienan la impunidad y limitaron la intervenci6n y defensa de los ciudadanos, por lo que atención a lo dispuesto en el articulo 191 del C.O.P.P., es obligante declara la Nulidad...” Siendo esto así es obvio entonces que a mis defendidos se les violentó el derecho a la defensa y a pesar de haberse señalado en la Audiencia Preliminar, que se entiende que es la etapa de depuración del proceso y eso explica porque el punto previo que realice en el Capitulo I de este escrito de Apelación.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la referida audiencia en fecha 10-05-2011; en el cual constan los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.
En relación al Numeral Cuarto: El honorable Juez de Control nos dice en este punto que el Tribunal DESESTIMA, la excepción opuesta establecida en el Artículo 28 numeral 4° en relación con la letra "I" del C.O.P.P, por no cumplir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis patrocinados con los requisitos formales que prevé el artículo 326 numerales 2 y 5 del C.O.P.P, y en cuanto al numeral 2 manifestó que los hechos si tienen una relación lógica y coherente y que estaban explanados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación de los hechos imputados, por la Fiscalía y para ello vertió la relación de los hechos del Capítulo Segundo de la Acusación, pero resulta honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que el artículo 326 ordinal 2° del C.O.P.P, se refiere es a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y no a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados y a tal efecto tenemos que el artículo 326 Ord. 2° del C.O.P.P., le exige al Ministerio Público que su Acusación debe tener "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada", porque esto tiene como finalidad guardar armonía con todas las normativas Legales, Nacionales, como Internacionales suscritas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, las cuales proveen el resguardo del derecho a la defensa, el cual consiste entre otras cosas, que la persona sepa de que se le acusa, puesto que mal podría determinada persona defenderse de una Acusación si desconoce de manera precisa y cierta de los hechos que se acusa y esta exigencia está prevista en el articulo in comento, cuando nos dice: "cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la Acusación ante el Juez de control".
La Acusación deberá contener: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. En tal sentido que de lo antes señalado en ambas normas adjetivas rectoras del proceso penal, se evidencia que no es como erradamente lo ha realizado el Ministerio Público en su Acusación de fecha 21-3-11 en contra de mis defendidos, los supuestos que exige el Ord. 2° del artículo 326 del COPP, como lo es relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos, no se realizó, el Ministerio Público se limitó a transcribir las actas que les fueron suministradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se puede observar que de los presuntos testigos, que menciona en su Acusación, no hay un solo testimonio que diga que mis representados sean los responsables de los siete delitos que se les están imputando y el Ministerio Público en consecuencia está obligado a adecuar la conducta desplegada por mis defendidos debidamente fundamentada y esto no lo hizo, englobo a mis defendidos imputándoles los mismos delitos a cada uno sin individualizar la participación de cada quien (como lo he venido reiterando en este escrito).
En tal virtud debe existir un estrecho vínculo insoslayable con el presupuesto exigido en el artículo in comento (Art. 326 del COPP), a fin de que converjan en una verdadera Acusación Fiscal, la cual debe explicarse por sí sola, en el presente caso es obvio la omisión de estos requisitos.
En relación al Ord. 5° del citado artículo, en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (subrayado nuestro), como lo he venido comentado, se desprende del capítulo quinto de los medios de pruebas de la Acusación, que el Ministerio Público no señala la necesidad y pertinencia del ofrecimiento de las pruebas, que se presentaran en el juicio, señala títulos en su capítulo, pero no efectúa las conexiones necesarias entre los hechos, los delitos que imputa y como van a demostrar esas pruebas la presunta culpabilidad de mis defendidos.
Al respecto cito lo siguiente sobre este particular, es menester traer a colación Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República que dice todo Fiscal del Ministerio Publico al realizar el ofrecimiento de los medios probatorios debe señalar la pertinencia v necesidad: es decir, se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, indicando la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación v la participación del sujeto he dicho acontecimiento. El articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para el fiscal del Ministerio Público ... Citamos a continuación al autor Jairo Parra Quijano, quien en su obra “Manual de Derecho Probatorio” ... hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso y que no es más que la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso ... La pertinencia también tiene que ver con la prueba V es la capacidad que tiene la prueba de aportar hechos que tiene que ver con el objeto de prueba (...).
No es como dice el honorable Juez de Control cuando desestima la excepción, cuando expresa que todas y cada unas de estas pruebas están íntimamente relacionadas con los hechos investigados, alegando además que la representación Fiscal manifestó que las pruebas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, porque eso no lo determina la representación Fiscal, es el Tribunal, en relación a la segunda excepción también DESESTIMADA, por el Tribunal la cual está contemplada en el artículo 28 numeral 4°, en relación con la letra “E” del C.O.P.P., por no cumplir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra e mis patrocinados con los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción, tomando en consideración que la misma fue opuesta con fundamento, en que en ningún momento ni en la fase de investigación ni en la audiencia de Presentación de Imputado ni antes del Acto conclusivo, se les imputó a mis defendidos el nuevo delito de ROBO AGRAVADO, como pretende hacerlo ahora la Fiscalía y era obligatorio para el Ministerio Público imponer a todos los Imputados de éste nuevo tipo Penal, mediante la Imputación Formal, indicando en su Acusación de forma expresa, cómo participó cada quien en los hechos punibles que se le imputan y cuál fue su respectiva actuación de manera acreditada, separada y relacionada con las actas del expediente, esto no es así no se habrá satisfecho un verdadero acto de Imputación (subrayado de la defensa) y en tal sentido señalo lo que sostiene la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República:
“...el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal. Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos ... ". (Decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal del T. S. J).
En ese sentido debo manifestar con todo respeto que no estoy de acuerdo con lo expresado por el honorable Juez de Control cuando entre otras cosas en este punto de su decisión nos dice "...este tribunal se acoge en lo consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, según el cual: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (subrayado de la defensa). Las leyes procesales establecerán la simplicación (sic), uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negritas añadidas). Asimismo en el Capítulo Décimo del Título Tercero de la Carta Magna, específicamente en el artículo 132 que habla de la paz social como deber que tenemos todos los ciudadanos y ciudadanas paz ésta que no puede ser relajada por capricho de quienes somos operadores de justicia, ésta como fin último del proceso y como dijera el maestro Piero Calamandrei, la misma se asemeja al bálsamo que da el aliciente a las sociedades contemporáneas, pues, con una reposición podríamos estar causando un gravamen irreparable (subrayado de la defensa), a esta sociedad habida de la justicia profesada en el texto in comento, razón por la cual se desestima la excepción opuesta por la defensa privada. Así se decide.
Aquí no se trata de formalidades no esenciales, se trata de derechos consagrados en nuestra Carta Magna, en las Leyes Adjetivas y en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana de Venezuela traducidos en el Derecho a la Defensa, que tiene mis defendidos, y si esto no lo vemos así entonces ahí si se desvanece lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el Proceso Constituye un Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia, y entonces si estaríamos en presencia de un Gravamen Irreparable, como en el presente caso y que ha impulsado a esta defensa el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN, se fundamenta en los artículos 433, 436, 447 ordinal 5 y 488 del C.O.P.P., denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 12, 19, 125 ordinal 5 y 281 y 282 del precitado Código e inclusive de las decisiones tanto de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como la de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR en beneficio de mis defendidos MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO, LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO y RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, el presente Recurso DE APELACIÓN, y en consecuencia se ANULE la Acusación Fiscal y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD de la Audiencia Preliminar de fecha 10/05/11, y se reponga la causa al estado de que la Fiscalía realice la nueva imputación Formal a mis defendidos por el delito de Robo Agravado e individualice y realice la Imputación Formal, indicando en su Acusación de forma expresa, como participó cada quien en los hechos punibles que se le imputan y cual fue su respectiva actuación de manera acreditada, separada y relacionada con las actas del expediente y en consecuencia ejerzan sin limitación alguna todos sus derechos para su mejor defensa...”.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso observa esta alzada que el presente recurso impugna la decisión de fecha 10 de Mayo de 2011, dictada en Audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO y LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, es por lo que se procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10-05-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los acusados de autos, y declarar sin lugar las excepciones opuestas fundamentadas en los literales “ E ” e “ i ” por estar en desacuerdo la defensa con las calificaciones jurídicas señaladas por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, y por presunto incumplimiento de los requisitos de la Acusación Fiscal.
En este sentido se observa que, el recurrente se opone al cambio de la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto al cambio provisional de la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 y ordinal 2° del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”; y al criterio jurisprudencial supra trascrito, en virtud de que las excepciones opuestas en fase de intermedia pueden volverse a oponer en Juicio, tal y como lo señala el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal: “...4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar...”.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO y LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Alexis Alejandro Aparicio, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado Andrés Barrios Maza, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 10-05-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la Calificación Jurídica dada por la representación fiscal, admitir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los de la Defensa Privada, así como también mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los ciudadanos RUBEN ANTONIO MIRELES QUINTERO, MIYEL ORIAC REYES MIRELES, CARLOS JAVIER CHIRIVELLA MACHADO y LUIS ENRIQUE VILLALONGA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



CAUSA N° 2997-11
GEG/SRS/LRS/FS/Luz marina