REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 41

DECISIÓN N° 24
JUEZ PONENTE: ADELA CARRASCO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2927-11
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES CULPOSAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMAS: ANGELA ROSA ALFARO VELAZQUEZ, LUZ ARIANA AREVELA RAUSSEO, CARLOS EDUARDO CRUZ PALMA, FELIZ RAFAEL LINAREZ.

IMPUTADO: JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° 17.198.225, soltero, Militar Activo, residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Camatagua, Casa N° P-74, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-2162819.

ABOGADO ASISTENTE. ANTONIO SOSA GARCIA.
RECURRENTE: MARIA ENCARNACIÓN VELASQUEZ.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VELASQUEZ, en su carácter de victima indirecta, asistida por el ciudadano Defensor Privado ANTONIO SOSA GARCIA, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2010 y auto de apertura a juicio de fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, en la causa N° 1C-3336-10, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 17-02-2011, se suscribe acta de Inhibición planteada por el Juez SAMER RICHANI SELMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha el Juez LUIS RAUL SALAZAR, declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 17-02-2011, se libro oficio N° 080 convocando a la abogada Adela Carrasco, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de la presente causa.
En fecha 02-03-2011, Se recibió oficio S/N, suscrito por la abogada Adela Carrasco en la oportunidad de manifestar su aceptación al cargo de Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2011, Se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Manuel Pérez Urbina, en sustitución del Juez Gabriel España Guillen, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
En fecha 02-03-2011, Se dicto auto donde la abogada Adela Carrasco se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02-03-2011, Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental, designándole N° 41, de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada por los Jueces LUIS RAUL SALAZAR, MANUEL PEREZ URBINA Y ADELA CARRASCO, así mismo se acuerda redistribuir la ponencia a la abogada ADELA CARRASCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en esta misma fecha se dicto auto donde se acordó que la presente causa continué con su curso normal.
En fecha 02-03-2011, se le remitieron las actuaciones al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16-03-2011, se dictó decisión en la cual se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Encarnación Velásquez en su carácter de victima indirecta, asistida por el Abogado Antonio Sosa García.
En fecha 27-04-2011, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 41 de esta Corte de Apelaciones, vista la incorporación del Juez Gabriel España Guillen, luego de disfrutar sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 27-04-2011, se dictó auto donde se acordó solicitar la Causa Original al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguidamente se libró Oficio N° 062.
En fecha 04-05-2011, se recibió la Causa Original signada con el N° 2M-3068-11, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguidamente se dictó auto donde se acuerda no agregarlas a las actuaciones que cursan por ante esta instancia superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer pronunciamiento en cuanto a las solicitudes hecha en esta audiencia por las partes en cuanto a la solicitud hecha en el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, en cuanto a los particulares del artículo 330 del Código Orgánico. Procesal Penal, y habiendo sido revisada el acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2010, dentro del lapso legal establecido en la Legislación Procesal Penal, escrito ratificando en esta audiencia y expuesta de viva voz antes las partes presentes se observa que el mismo se identifica plenamente al imputado de autos PUNTO PREVIO 1 Se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa Abg. Margelis del milagro Calderón salas, por cuanto la situación planteada no es materia de Nulidad y por no existir Violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por lo tanto, la prueba promovida por el Ministerio publico, es licita, útil, necesaria, pertinente y la misma será objeto de debate y el control de la misma se va dar precisamente en el desarrollo del debate oral y publico. Son elementos probatorios en el debate el testimonio de quien suscribe el acta policial. Es potestad de la Fiscalia del Ministerio Publico los medios de pruebas que considere pertinentes para ser debatidos en Juicio oral y publico, por cuanto es parte de buena fe, es por lo que este Tribunal estima que efectivamente el escrito fiscal acusatorio realiza de manera detallada el aporte valorativo y necesario de cada uno de los testigos que practicaron la detención de los ciudadanos, hoy presentes, asi como los expertos encargados de realizar las pruebas técnica relativas al esclarecimiento de la verdad de los hechos indicando en cada uno su aporte para el principal fin de este proceso penal que es la búsqueda la verdad por lo cual se declara SIN LUGAR, el pedimento esgrimido por estas defensoras privadas.2.- En cuanto a la solicitud de nulidad del Abg. Antonio Sosa, se declara sin lugar las nulidad de propuesta por cuanto este tribunal Considera, que no han sido violado ni derechos ni garantías constitucionales. Cabe destacar que las solicitudes propuestas por la parte querellante, pudieron ser promovidas en su debida oportunidad, en la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecida en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora debe destacar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a seguras el resultado justo y equitativo dentro del proceso permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer pretensiones frente al juez. El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la Ley Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legal la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado Derecho a ser asistido por abogado, y Derecho a ser asistido por abogado, y Derecho a usar la propia lengua y a ser y a ser auxiliado por un intérprete; en base a estas consideraciones y tomando en cuenta que el Ministerio Publico es el titular de la acción Penal y tiene atribuciones las cuales se encuentran plasmadas en el art. 108 de 1 COPP, considera esta juzgadora que en base a estas atribuciones podrá el Ministerio Publico dar inicio a la investigación correspondiente cuando ocurre algún hecho punible. En este caso se dio inicio a una investigación y se han cumplido las facultades otorgadas a los órganos de policial de investigación penal contempladas n el artículo 111 Y 112 del COPP. En todo caso la parte querellante de acuerdo al artículo 228 en su numeral 7, tuvo su oportunidad procesal para promover todas aquellas pruebas que considere necesarias y pertinentes para los fines de su pretensión. Esto también esta contemplado e el articulo 196. del COPP en su segundo aparte cuan establece no pueden proponerse nulidades por situaciones que pudieron ser subsanadas por otra via, y en este caso correspondía a la parte querellante en su escrito promover todas las pruebas útiles, necesaria y pertinentes, en este ofrecer pruebas testimoniales que considere en su Acusación Particular Propia Quien aqui decide considera que en e1 escrito acusatorio presentado por l Ministerio Publico que riela a los folio 71 al 81, han sido practicada una serie de diligencias tendentes a aclarar los hechos y fueron promovidos testigos que practicaron todas las diligencias de investigación. Por lo cual este Tribuna declara sin lugar a nulidad propuesta. PRIMERO: Respecto del numeral 1°, del artículo 330 debe este Tribunal pronunciarse en cuanto al contenido del ordinal en comento, este tribunal habiendo examinado el escrito de acusación, considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público, no presenta defecto de forma, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código, contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, contiene 2.— una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen 3 Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos 4.- la expresión de1, precepto jurídico aplicable, tenemos 5.- los ofrecimiento os medios de prueba; y 6.- solicitud de enjuiciamiento en referida acusación y. Así se Decide. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado, ciudadano: 15 de agosto de 2010, en contra del ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° 17.198.225, soltero, Militar Activo, residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Camatagua, Casa N° P-74, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-2162819; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA ALFARO VELASQUEZ (OCCISA), LUZ ARIANNA APEVALO RAUSEO (OCCISA), CARLOS EDUARDO CRUZ PLAMA (OCCISO) Y FDELIX RAFAEL LINARES SANTOS, por unos hechos ocurridos fecha 09 de julio de 2010, igualmente considera esta juzgadora que por cuanto la mi requisitos establecidos 326 del COPP, esto señalado los autos de identificación del acusado y en segundo lugar una relación clara precisa de los hechos atribuible de al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable y manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal; esto es el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA ALFARO VELASQUEZ (OCCISA), LUZ ARIANNA AREVALO RAUSEO (OCCISA), CARLOS EDUARDO CRUZ PLANA (OCCISO) Y FDELIX RAFAEL LINARES SANTOS, por lo cual se mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia, así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y por ultimo la solicitud de de enjuiciamiento, del ciudadano: ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por El Abogado querellante Abg. Juan Carlos Villegas, en contra del acusado, ciudadano: 15 de agosto de 2010 ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, en cuanto de pruebas ofrecidos, NO SE ADMITE LA CALIFICACION JIDICA. NO SE ADMITE LA SOLICTUD DE RECONSTRUCCION DE LOS SE ADMITE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE DOCUMENTOS DE PERMISO DE CONDUCIR DEL IMPUTADO DE AUTOS ES TODO Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por MARIA ENCARNACION VELAZQUEZ (victima querellante), la precalificación jurídica, en cuanto a las prueba; admiten todas las pruebas promovidas en la misma. En este estado el ciudadano Juez impone al ciudadano acusado de la alternativa de prosecución del Proceso como lo es LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándole en caso de que los mismos admitan los hechos, las consecuencias que dicha admisión acarrea, manifestando el ciudadano acusado: JOSE ANGEL TRUJILLO “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS”. Oída la manifestación libre y espontánea del ahora acusado de no admitir los hechos por cuanto se considera inocente del hecho acusado, razón por la cual se ordena la apertura a Juicio en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA ALFARO VELASQUEZ (OCCISA), LUZ ARIMINA AREVALO (OCCISA), CARLOS EDUARDO CRUZ PLANA (OCCISO) Y FDELIX RAFAEL SANTOS, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, considera esta juzgadora que en esta oportunidad que no se da algunas de las causales establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas en el presente caso, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Así se Declara: QUINTO. Respecto del numeral 5°, referido a la Medida de cautelar de presentación impuesta al imputado de autos Así se decide. Con Respecto a los numerales 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no son procedentes en este acto. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitad pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite todos los medios de pruebas, tanto por los promovidos por la fiscalia del ministerio publico como 1as promovidas por la defensa Privada ya que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° 17.198.225’, soltero, Militar Activo, residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, Calle Camatagua, Casa N° P-74, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-216-2819; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGELA ALFARO VELAZQUEZ (OCCISA), LUZ ARIANNA AREVALO RAUSEO (OCCISA), EDUARDO CRUZ PLAMA (OCCISO) Y FDELIX RAFAEL, por unos de los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2010, se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba. En consecuencia realícese el auto de apertura a Juicio, por separado en contra del acusado, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide, Respétese el presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado, de conformidad. Con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio competente vencido el lapso de apelación. Es todo. Termino siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente MARIA ENCARNACIÓN VELASQUEZ, en su carácter de victima indirecta, asistida por en abogado en ejercicio expone lo siguiente:

SI…. Yo MARIA ERCANACION VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 10.320.379. con domicilio en La Urbanización Las Tejitas. Transversal 5, Casa Nro. 22, San Carlos, Estado Cojedes. en mi carácter VÍCTIMA, por ser madre de la hoy occisa ÁNGELA ROSA ALFARO VELASQUEZ. en relación con los hechos ocurridos el dia 09 de julio de 2010, con motivo del accidente de transito que tuvo lugar en la REDOMA EL MANGO de esta ciudad de San Carlos, los cuales están siendo objeto de investigación en el juzgado a su cargo, EXPEDIENTE N° 1C-3336-10, y por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial bajo el EXPEDIENTE N° 86.120-10, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro, 2.104.241. inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 1646, con domicilio procesal a siguiente dirección: Calle Alejandro Fabrés Nro. 68 — 85, cerca de la Manga coleo, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. De conformidad con el aparte in fine del Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el Articulo 448 ejusdem estando dentro del lapso legal respetuosamente, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, mediante ESCRITO debidamente fundado, para que sea resuelto por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, contra la DECISIÓN dictada Primero de Control el día 14 de enero de 2011, relativa a la declaratoria a la sin lugar de la SOLICITUD DE NULIDAD, incoada por mi el 20 de agosto de 2010, cuya apelación la explano en los siguientes términos cuya apelación la explano en los siguientes términos: CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES Magistrados de la Corte de Apelaciones: Jamás paso por mi mente que, en las postrimerías de mis estudios de derecho, pus solo me falta defender mi tesis de grado para obtener el Título de Abogado de la República, hubiere de ocuparme del estudio y participación de un caso jurídico, en el que estoy directamente involucrada debido a que soy víctima indirecta, tal como lo he expresado en el encabezamiento de este ESCRITO. Sin embargo, así son las cosas que el destino nos depara y lo único que nos queda es afrontar los sucedidos con verdadera entereza y dignidad. No es fácil, Honorables Magistrados, estar presente en una audiencia preliminar y no perder la compostura, al ver personalmente a uno de los perpetradores de la muerte de una hija, imperturbable e impasible, sin el mas mínimo signo de aflicción; por el contrario, al parecer, dada su actitud arrogante, estaba absolutamente convencida que el acto tenia lugar en ese momento, es decir la audiencia preliminar, era un tramite judicial mas, sin mayor importancia, que le resbalaba y que no le iba a salpicar, en ninguna forma, dada su condición de militar activo, inmune a la acción de la justicia ordinaria y con una patente de corso para consumar tales hechos delictivos. Con toda razón se dice por el común de la gente que no se es totalmente madre por el mero hecho de dar a luz un hijo, sino que esa dimensión se adquiere se llora la pérdida del mismo pues entonces, es cuando se le arrancan la madre las entrañas del alma. Honorables Magistrados, no estoy implorando, sino exigiendo a esa Corte de que se tome muy en cuenta y se le de plena vigencia al Artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Es inexplicable, desde cualquier punto de vista que se mire, y ello está total ampliamente demostrado en el EXPEDIENTE, que la Fiscalía Primera Público, concretamente dos de sus Fiscales (uno. ya destituido) haya cometido tantas violaciones constitucionales y legales, que a explanadas en el señalado ESCRITO DE NULIDAD de fecha 20 de agosto 2010 (Folios 164 al 175 de la Pieza 1) y, sin embargo, el Juzgado de Control haya negado tal solicitud, a pesar de que ésta es necesaria para llegar al conocimiento de la verdad, de lo realmente sucedido--, sin motivación alguna y confundiendo mis derechos de pedirle al Ministerio Público la realización de diligencias pertinentes y útiles en la fase con las pruebas que también tengo derecho a presentar, como en efecto las presentes, con la acusación privada, a lo cual me referiré mas adelante y prolijidad de detalles. CAPITULO II CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA. En honor a la verdad, debo decir, en forma clara y enfática, que he estudiado lo atinente a nulidades de los actos jurídicos con amplio y eficaz asesoramiento de mis abogados, y hemos llegado a la conclusión de que, con el sólo ánimo y de contribuir a aumentar el extenso y dilatado acervo de conocimientos que, sobre la materia, tiene esa Honorable Corte de Apelaciones, se hace necesario transcribir algunos comentarios Tratadista Eric Lorenzo Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” E concordada con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 26 de agosto de 2008, con el fin de que la decisión que se tome este ajustada totalmente a derecho. En este sentido, es necesario dejar sentado, como punto previo, que lo que se trascriba al respecto del imputado es también aplicable a la víctima, dado el principio de igualdad, aceptado tanto por la jurisprudencia constitucional como para facilitar la comprensión de lo trascrito, expresaré el numero del COPP y el correspondiente comentario con el señalamiento que se encuentra el mismo: 190. Pág. 258: En el sistema que sigue el COPP respecto a las nulidades llamado sistema alemán, son los jueces y no el legislador (sistema taxativo) quienes determinan la existencia. el alcance y de las causales de nulidad, a través de incidencias y decisiones ponderadas, bien de oficio o a solicitud de las partes..” llama poderosamente la atención el hecho de que el legislador venezolano enfoca el tema de las nulidades desde la perspectiva d efectos dañosos que acarrean al imputado, pero nuestra imprudencia tanto constitucional como ordinaria, ha reconocido que la víctima puede también invocar en su beneficio la nulidad de los actos procesales. Esto es Absolutamente cónsono con los Artículos 26 y 49 de la Constitución en lo referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como con el principio de igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 12 de este Código...” (Negrillas mías).o 191. Págs. 260, 261 y 262:“Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que son de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.. (Negrillas mías) mías orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal. 13. Los actos relacionados con la negativa o el retardo en la tramitación de los recursos CRBV art. 49 núm. 1 y 8)” Cuando se solicita nulidad de un acta procesal o de una decisión por razones de menciones u omisiones indebidas, los jueces deben valorar si tales menciones u omisiones existen y. de existir, si tienen alguna influencia notoria en el proceso. Si las menciones u omisiones indebidas son de naturaleza tal que hagan inútil o equívoco el acto se deberá decretar la nulidad absoluta y procederse en consecuencia. El legislador, a través de la expresión “excepto los casos de nulidad absoluta” deja claro dos cosas La primera es que este Articulo solamente se refiere al saneamiento de las nulidades relativas. La segunda, es que se deja claro que las nulidades absolutas son reclamables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme “ (Negrillas mías). articulo 196 Pág. 268: La declaración de nulidad, incluso absoluta. de una actuación policial, o de la fiscalía o incluso de los tribunales, no siempre tiene que acarrear la reposición de la causa a estadios anteriores ya precluidos, pues ésta es una cuestión que dependerá en todo caso del tipo de actuación de cuya nulidad se trate y de los efectos que pueda tener respecto al proceso y su objeto, así como respecto a los derechos de las partes. Supongamos que un imputado llegase a la audiencia preliminar sin saber sido nunca impuesto de la existencia de la investigación en su contra o sea, sin que se le hiciera instructiva de cargos, ni se le diera oportunidad de descargo, ni de promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado. En realidad aquí no hubo fase preparatoria para el imputado y se le ha sorprendido con una acusación artera ¿Dónde estaría allí la nulidad? ¿Cuál sería el acto nulo? Pues aquí el acto nulo sería la acusación, por falta de sus presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, y porque se ha acusado sin dar al imputado de aportar su verdad y sus evidencias a la fase preparatoria. Se trataría de una actuación completamente sesgada del Ministerio Público, que viola toda la lógica contradictoria del sistema acusatorio. Este es el único caso donde no quedaría mas remedio a los jueces, tanto de control como de juicio, e incluso a las Cortes de Apelaciones y a la Sala de Casación, que retrotraer el proceso a la fase preparatoria que nunca existió para el imputado.. “ (Negrillas mías) articulo 193 Pág. 264: Pág. 269: Sin embargo, en el ejemplo que venimos exponiendo, aun la reposición de la causa a la fase preparatoria, no implica de suyo, la nulidad de las evidencias obtenidas por la fiscalía.“... Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal...” (Negrillas mías)“... y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grados del proceso mientras no recaiga sentencia firme.(Negrillas mías) En estos acertados comentarios sustentaré, básicamente, mis argumentos para se declare con lugar esta APELACIÓN de la DECISIÓN dictada por el Primero de Control el 14 de enero de 2011 y se ordene, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de a FASE PREPARATORIA y se haga una investigación exhaustiva y profunda del caso, que permita llegar a la verdad verdadera, es decir, a lo realmente ocurrido el día O9-07-2010 en el accidente mortal de tránsito, en la Redoma “El Mango” de San Carlos, Estado Cojedes en el que perdieron la vida tres jóvenes venezolanos, con un lesionado grave y del que fue uno de los autores el ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO, oficial activo del Ejército, componente de las Fuerzas Armas Venezolana CAPÍTULO III DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA NULIDAD 20-O8-2O1O presenté al Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial SOLICITUD DE NULIDAD, en ESCRITO, contentivo de 12 Folios útiles, el cual en la Pieza 1 del EXPEDIENTE, Folios 164 al 175, ambos inclusive en aras de la brevedad de este ESCRITO. Ratifico la solicitud de nulidad, y la doy aquí por reproducida. Sin embargo, a efectos meramente ilustrativos me permito con todo respeto. hacer una síntesis de la misma: En el capitulo I, hago una consideraciones genéricas y señalo a la ciudadana KEILA MACHADO como la otra perpetradora de la muerte de los tres jóvenes y del lesionado grave. CAPITULO II, señalo tos Artículos 11, 190, 191 y 108 del COPP, relativos a nulidades absolutas y comentarios del Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, así como una serie de hechos, que no fueron tomados en cuenta, bajo ningún concepto, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con lo cual no se facilitó. ni mucho menos, la búsqueda de la verdad y, consecuencialmente. acusar con sólidos argumentos a tos dos perpetradores del accidente de tránsito, por haber efectuado “un pique de vehículos” entre ellos, es decir, el ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO y la ciudadana KEYLA MACHADO, hechos sintetizo a continuación: la Audiencia de Presentación, celebrada el 11-07-2010 a) El ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO expresó que el accidente de tránsito se produjo a las 3:30 aproximadamente; que su vehículo, que iban cinco personas se “coleo’, que trato de frenar pero lo hizo tardíamente ya que la rueda delantera izquierda impactó con la redoma; que no se encontraba bajo el efecto del alcohol y que no venia a exceso de velocidad, b) La ciudadana LAURA JACINTA PALMA, víctima indirecta, por ser madre del fallecido CARLOS EDUARDO CRUZ PALMA, dijo que. 2 en consecuencia del accidente, detuvieron a dos carros; que le quitaron la placa uno de ellos; que ella los vio y consignó el periódico Las Noticias de Cojedes del 10 en el que se narra el accidente. C) La suscrita, MARIA ENCARNACION VELASQUEZ, dijo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TRUJILLO RUSSO visitaba a su hija, fallecida en el apartamento que habitaba, pues allí vivía KEYLA JIIACHADO, quien estaba “empatada” con el imputado y que tiene muchos es que dicen que ésta venía “picando” en su vehículo con el citado JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO. Defensor Público EMILIO MELET, quien asistió al ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO, en dicha Audiencia de Presentación, solicitó: se instara al Ministerio Público a profundizar la investigación, dado los señalamientos de las víctimas indirectas sobre el accidente. e) Sin Embargo el abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público, a pesar de tener conocimiento de que el Fiscal de tránsito EDUAR YOHAN ROAS ORTIZ, según Acta Policial (Folios 7 y vto, de la Pieza 1), expresó que se presumía que la causa del accidente es atribuible al conductor del vehículo único. (se refiere al ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO), que demarcó 22 metros de freno y 25 de arrastre, y presentó síntomas de haber ingerido sustancias alcohólicas--, NO ORDENÓ REALIZAR LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES, violando así el Artículo 108 del COPP y los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución La ciudadana LAURA JACINTA PALMA, en ESCRITO de 12 folios 48 y 49 de la Pieza 1), solicitó del referido Fiscal Primero, JOSÉ ACACIO GIRÓN la realización de una serie de diligencia, tales como: Inspección en el Estacionamiento de Tránsito ubicado en la Carretera vía Tinaco y Testimoniales de Funcionarios de Tránsito, Chóferes de Grúas los dos vehículos a dicho Estacionamiento, trabajadores de la pollera “El Teide” quienes vieron el accidente, y mi propio testimonio. Son embargo dicho Fiscal Primero del Ministerio Público no ordeno realizar tales diligencias y, por ende violó el Artículo 108 del COPP y los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución. Ciudadana OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUJAR, Defensora la fecha del accidente y actualmente Jueza de Juicio de Primera: en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en ESCRITO de 13-07- 2010, dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, informó que supuestos funcionarios de algún ente público del Estado Cojedes habían retirado la valla contra la cual colisionó el vehículo del imputado, y, sin embargo, dicha Fiscalia no ordenó ninguna investigación, con lo cual se violó el Articulo 202- A del COOP. Defensora Pública, señalada en el aparte C). en oficio de 14-07-2010, con carácter urgente. dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó las testimoniales por ser útiles. Pertinentes y necesarias de los ciudadanos KEYLA MACHADO, EMILY RIO BUENO y JOSÉ VELTRÁN PÉREZ (Folios 45 y t Pieza 1), y sin embargo no se practicaron tales diligencias, lo que implica a expresa del Artículo 108 del COPP y el Artículo 49 de la Constitución E) La abogada MARGEUS CALDERON, Defensora Privada del imputado. ESCRITO de 27-07-2010 solicitó del Fiscal Primero del Ministerio Público que se tomaran declaraciones a tres testigos y que se ordenara la práctica de experticia mecánica al vehículo, conducido por el ciudadano JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO y que a tal efecto se tomara juramentación al experto Licenciado RAMÓN CRESPO A, adscrito a la Inspectoría de Tránsito de Acarigua. Estado Portuguesa gran sorpresa, digna de los mayores elogios el Fiscal Primero ACACIO acordó ese mismo día 27-07-2010 tomar declaración a los testigos, sin entrar a considerar la causa de tal celeridad procesal, de los mismos violando el Artículo 272 del COPP, pues no fueron juramentados, amén de que sus declaraciones parecieran ser falsas. Respecto del experto nombrado, aparte de que no es competente, por razón del territorio para realizar una experticia en el Estado Cojedes. En este Estado no existan expertos ad hoc, llama la atención y crea suspicacia por decir lo menos, que el nombre completo de dicho experto se RAMÓN ANTONIO CRESPO ACACIO y que este último apellido sea igual al del Fiscal Primero caso, lo que si llama verdaderamente la atención es que el Fiscal Primero, JOSÉ ACACIO GIRÓN. haya tenido una manifiesta celeridad con las solicitadas por la Defensa Privada del imputado y, sin embargo, no haya practicado ni una sola de las diligencias solicitadas por la víctima, por cuya razón, viola, con su conducta, el principio de igualdad previsto en el 12 deI COPP. Auque este epígrafe se repite en cuanto a la letra E), la ciudadana LAURA PALMA en ESCRITO de 05-08-2010, dirigido al Fiscal Primero VICTOR ACACIO GIRÓN, ratificó el contenido del ESCRITO de fecha 12-07-2010, y solicitó que se practicaran una serie de diligencias tales como declaraciones de Funcionarios Policiales, Bomberos y mi propia declaración, consignando en dos folios útiles recorte de prensa de los diarios La Opinión del Estado Cojedes y Notitarde del Estado Carabobo relavitos al Accidente de Tránsito aludido. Sin Embargo, el citado Fiscal Primero del Ministerio Público no ordenó realizar ninguna de las diligencias solicitas. F) En ESCRITO de 05-08-2010, dirigido a la Fiscalía Primera, la ciudadana ‘AURA JACINTA PALMA. se narraron los hechos ocurridos el 09-07-2010, al accidente de tránsito, los delitos cometidos y se solicitaron diligencias a practicarse tales como interrogatorios de testigos, nuevos informes periciales a los depositados en el Estacionamiento vía Tinaco y se consignaron documentales tales como los periódicos Las Noticias y La Opinión. En ESCRITO de fecha 06-05-2010, lo cual supongo que es un error, del Fiscal Primero del Ministerio Público CESAR PAUL ROMERO. hoy destituido, negó la solicitud del ESCRITO señalado de fecha 05-08-2010, alegando que el no señala la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas. Ahora bien, la realidad es que en el ESCRITO de fecha 05-08-2010, al ofrecer las pruebas testimoniales y documentales, se dejo constancia en cada una de ellas que son útiles, necesarias y pertinentes se demuestra que el Fiscal Primero miente descaradamente, por cuya razón ha violado el Artículo 108 del COPP y los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución CAPITULO III, hice el petitorio correspondiente de solicitud de anulación de la orden de inicío de la correspondiente investigación, y la reposición de la causa a dicho estado, dejando expresa constancia de que no pedía la nulidad del acta policial de fecha 09-07-2010, suscrita por el vigilante de tránsito EDUAR YOHAN ROAS ORTIZ SEGUNDO. En auto del Tribunal Primero de Control de 25-08-2010. (Folios 270 al 272), el cual fue notificado a mi abogado asistente ANTONIO SOSA GARCÍA, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la misma fecha. 25-08-2010 (Folios 273 al 274), se decidió respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 20-08-2010, que haria su pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar, con a prioridad a los puntos a que se refiere el Artículo 330 del COPP. a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que éste es un principio que rige el articulo 18 del COPP. TERCERO. En la AUDIENCIA PELIMINAR, celebrada el 14-O1- 2011, el Juzgado Primero de Control negó la SOLICITUD DE NULIDAD, a lo que, dada la importancia de esta me referirá en CAPITULO aparte. ya que la misma es, precisamente. Objeto de la APELACIÓN que estoy formulando en este ESCRITO. CAPITULO IV FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DECISION de 14-01-2010, fecha de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Juzgado Primero de Control decidió literalmente, respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 20-08-2010, lo siguiente cuanto a la solicitud de nulidad del Abg. Antonio Sosa, se declara sin lugar las nulidad propuestas, por cuanto este tribunal Considera, que no han sido violado ni derechos ni garantías constitucionales. Cabe destacar que las solicitudes propuestas por las partes querellante, pudieron ser promovidas en su debida oportunidad procesal de acuerdo a lo establecído en el Artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora debe destacar, que el debido proceso es un principio juridico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene el derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad a ser oído y hacer valen sus pretensiones frente al Juez. El derecho al debido proceso contempla Derecho a ser juzgado conforme a la ley, imparcialidad. Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al Juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado y derecho a usar la propia lengua y hacer auxiliada por un intérprete en base a estas consideraciones y tomando en cuenta que el Ministerio Público es el titular de a acción Penal y tiene atribuciones las cuales se encuentran plasmadas en el art, 108 del COPP, considera esta juzgadora que en base a estas atribuciones podrá el Ministerio Público dar inicio a la investigación correspondiente cuando ocurre algún hecho punible. En este caso se dio inicio a una investigación y se han cumplido las facultades otorgadas a los órganos de policial de investigación penal contempladas en el artículo 111 y 112 del COPP. En todo caso la parte querellante de acuerdo al ARTICULO 228 en su numeral 7, tuvo su oportunidad procesal para promover todas aquellas pruebas que considere necesarias y pertinentes para los fines de su pretensión. Esto también esta en el artículo 196 del COPP en su segundo aparte establece que no pueden proponerse nulidades por que pudieron ser subsanadas por otra vía, y en este caso correspondía a la parte querellante en su escrito promover todas las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, en este ofrecer pruebas testimoniales que considere en su Acusación Particular propia. Quien aquí decide considera que en el escrito acusatorio presentado por el El Ministerio Público que riela en los folio 71 al 81, han sido porticadas unas series de diligencias tendentes a aclarar los hechos y fueron promovidos testigos que practicaron todas las diligencias de investigación. Por lo cual este tribunal declara sin lugar a nulidad propuesta. Honorables Magistrados, a decir verdad cuesta realmente entender las supuestas razones por las cuales el Juzgado Primero de Control declaró sin lugar la SOLICITUS DE NULIDAD propuesta por mí en ESCRITO de fecha 20-08-2010. En efecto: Al principio de la decisión apelada, el Tribunal considera que no han sido violados derechos ni garantías constitucionales y que las solicitudes propuestas por mi pudieran ser promovidas de acuerdo al numeral 7 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego hacer una serie de señalamientos respecto del lo que es el debido proceso. Se puede observar, la susodicha afirmación. Hecha en la decisión in comento, de que no hay violación de derechos ni garantías constitucionales no a mas mínima base se sustentación legal pues no esta motivada por no estar motivada, por cuya razón no tiene efecto jurídico alguno tal como lo ha sostenido en forma reiterada y uniforme la jurisprudencia patria. Honorables Magistrados en el Código Orgánico Procesal Penal se establecen los derechos que tienen las víctimas en la siguiente forma; 118.- Víctima a protección y reparación del daño causado a la víctima del delito objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. 120.- Derechos de la Víctima: Quine de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes querellantes. 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. Articulo 205- Proporción de diligencias: El imputado las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y su representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos: El Ministerio Público las levará a cabo si las considera y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan Artículo 1O8 Atribuciones del Ministerio Público: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1, Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en lo que se a la adquisición y de los elementos de convicción de organismos públicos o privados, altamente la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigación penales los intereses de la víctima en el proceso los Art 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano se establece el derecho que tiene toda persona a la a efectiva de SUS intereses, el derecho a la defensa y al debido proceso. las cosas. Honorables Magistrados lo que está planteado en este gravísimo el mas emblemático de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por las especiales circunstancias en que tuvo lugar el accidente de tránsito en el que murieron tres personas y fue afectado un herido grave, con la participación de un oficial activo del Ejército venezolano es llegar a las últimas consecuencias de por que razón la Fiscalía Primera del Ministerio Público negó a las victimas las diligencias debidamente solicitadas, tendientes todas ellas al esclarecimiento del terrible y luctuoso accidente de tránsito, sin dejar constancia de la opinión por lo que no se efectuaron las mismas y, sin embargo, con una sorprendente celeridad procesal admitió y evacuó inmediatamente, en el mismo día. la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado, JOSÉ ANGEL TRUJILLO RUSSO, respecto de las declaraciones de tres testigos y la práctica de una experticia mecánica al vehículo el que se causó dicho accidente. neurálgico de la cuestión planteada y lo que habría que decidirse síntesis. en el ORDINAL PRIMERO del CAPITULO III este ESCRITO constituye o no nulidades absolutas y por ende procede la reposición de la causa. Honorables Magistrados, tales omisiones violan el debido proceso, tal como se ha explicado con prolijidad de detalles en el ESCRITO de SOLICITUD DE NULIDAD de fecha 20 de agosto de 2010, pues si es cierto que el imputado constitucionales y legales, que deben ser respetados en todo el no es menos cierto, tal como se ha señalado en la página 3 de este ESCRITO, que la víctima, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional y tiene los mismos derechos que aquél. En consecuencia, Honorables Magistrados, es evidente que. al no haber efectuado el Ministerio Público las diligencias solicitadas por las victimas, se han violado una serie de normas legales del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han sido señaladas en detalle y que seria ocioso repetir aqui todo lo cual constituye el derecho que las victimas tienen a la tutela efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa los cuales estan contemplados en nuestra Constitución es por ellos, Honorables Magistrados, que tales diligencias solicitadas son absolutamente necesarias para llegar a conocer lo realmente ocurrido el 09-07-2010 en el accidente de transito en el que murieron tres jóvenes herido grave, de tal manera que no hay otra forma de diligencias solicitadas, si no se declara la nulidad absoluta del procedimiento y se repone la causa al estado en que se inicia nuevamente a la investigación, pues de otra manera se entraría en una complicidad o encubrimiento peligroso, en relación con la impunidad de un delito tan grave como lo es el homicidio de tres personas y lesiones graves de otra, sin entrar a considerar, por el momento, la calificación jurídica de tales hechos, ya que sin elementos de convicción producto de las diligencias solicitadas, será muy difícil llegar a una fundamentada y. por ende, a una sentencia justa, racional, imparcial, idoneidad y transparente. En tal razón. Honorables Magistrados, debo dejar expresa constancia de que no me mueven intereses bastardos en la solicitud que estoy haciendo en este acto, o único que aspira es que brille el estado de justicia social y de derecho redo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso y en todo evento me vi obligado a efectuar una acusación particular el cual ratifico en este acto y que ha sido admitida parcialmente por el Juzgado de Control, en la cual se solicita la practica de una serie de pruebas por considerar que son útiles necesarias y pertinentes CAPITULO PETITORIO Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente, que esa Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la Apelación intentada con todos los pronunciamiento legales pertinentes. Es justicia. San Carlos a la fecha de su presentación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Luis Felipe Caballero Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia en el caso en examen, la Sala para decidir observa:
La ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VELASQUEZ, en su carácter de victima indirecta, asistida por el ciudadano Defensor Privado ANTONIO SOSA GARCIA, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2010 y en auto de apertura a juicio de fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, en la causa N° 1C-3336-10, seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente.
En el escrito recursivo, la apelante manifiesta entre otras cosas:
- “…el Juzgado de Control haya negado tal solicitud, a pesar de que ésta es necesaria para llegar al conocimiento de la verdad, de lo realmente sucedido…”.
- “…se ordene, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de a FASE PREPARATORIA y se haga una investigación exhaustiva y profunda del caso, que permita llegar a la verdad verdadera…”.
- “…que el imputado constitucionales y legales, que deben ser respetados en todo el no es menos cierto, tal como se ha señalado en la página 3 de este ESCRITO, que la víctima, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional y tiene los mismos derechos que aquél…”.
- “…es evidente que. al no haber efectuado el Ministerio Público las diligencias solicitadas por las victimas, se han violado una serie de normas legales del Código Orgánico Procesal Penal…”
- “… que no hay otra forma de llevar a cabo esas diligencias solicitadas, si no se declara la nulidad absoluta del procedimiento y se repone la causa al estado en que se inicia nuevamente la investigación…”

Ahora bien, en razón de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2010 y auto de apertura a juicio de fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, propuesto por la ciudadana Maria Encarnación Velásquez, en su condición de victima indirecta debidamente asistida por el Abogado Antonio Sosa García.
Al respecto, disponen los artículos 196 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Sic) “…Artículo 196: La nulidad de un auto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De ese modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

(Sic) “…Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …(sic) 7.- las señaladas expresamente por la ley…”.

De allí, que resulte importante traer a colación la Sentencia N° 221, de fecha 04/03/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, respecto de la nulidad, en la cual expuso:
(Sic) “…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley …”

En este orden de ideas, esta Sala observa del escrito recursivo que la recurrente manifiesta textualmente: “…que no hay otra forma de llevar a cabo esas diligencias solicitadas, si no se declara la nulidad absoluta del procedimiento y se repone la causa al estado en que se inicia nuevamente la investigación…”, es decir, que el efecto que persigue la accionante es la reposición de la causa a la etapa de investigación o la anulación de la orden de inicio de la investigación y expresamente indica que no es del acta suscrita por el funcionario de transito que da inicio al procedimiento, toda vez que la recurrente alega que el Ministerio Publico le negó la practica de unas diligencias de investigación, en lo que respecta al auto impugnado dictado por el aquo, considera esta alzada que la razón no le asiste la recurrente, ya que en el presente caso, se observa que no existe violación de derechos ni garantías constitucionales ni violación a la tutela judicial efectiva, que causare un gravamen irreparable a la victima, ya que la recurrida al finalizar la celebración de la audiencia preliminar dicto auto de apertura a juicio( objeto de la impugnación) y específicamente en lo que respecta al punto de la Admisión de las pruebas ofrecidas por la victima, el Tribunal las admite, observando esta alzada que son las mismas que fueron promovidas y negadas por ante el Ministerio Publico titular de la acción penal, admitiendo igualmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en aras de garantizar la igualdad entre las partes, ya que las mismas si bien no fueron incorporadas en la fase de investigación, fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas en la fase de juicio, garantizándole de esta manera los derechos a la victima de utilizar todos los medios idóneos para el mejor ejercicio de su defensa y más aún en esta fase del proceso que es la más garantista, etapa en la cual las partes ejercen el control efectivo de las pruebas y donde se ejerce el contradictorio.
Por otra parte, observa esta alzada, que la recurrente no indica de manera expresa cual es el acto irrito o defectuoso, que pretende que sea anulado, toda vez que se limita a indicar que no le fueron acordadas por parte del Titular de la acción penal las diligencias de investigación solicitadas sino por el contrario el Ministerio Publico negó la practica de las mismas, sin embargo el Tribunal aquo como ente encargado del control de la acusación y en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso invocado por la accionante, admitió las pruebas, a pesar de haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente, garantizándole la vigencia de los derechos de la victima, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la recurrente con relación a la procedencia de una reposición de la causa al estado de que se inicie la investigación, y más aún si esta es en perjuicio del imputado y de todas las partes, pues tiene la posibilidad de utilizar los medios probatorios que ha ofrecido en el ejercicio de sus defensa. Así se decide.
Dicho lo anterior, destaca esta Sala, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al respecto:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de pruebas, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia… los anteriores planteamiento son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Publico y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la otra parte…”

Asi las cosas, esta Superioridad haciendo un claro ejercicio del principio de exhaustividad, al revisar la causa original signada con el Nº 1C-3336-10 (nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº01), se pudo observar, que la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad así como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos; la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, al negarse la practica de las diligencias de investigación, (declaración de testigos, y documentales).
Bajo estos supuestos, aprecia esta alzada, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación, que la recurrente no indica de manera expresa cual es el acto viciado o defecto esencial que afecte su eficacia y validez, o incumpla los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, por cuanto se evidencia del auto impugnado que el Tribunal aquo, admitió las pruebas ofrecidas por la recurrente de autos, garantizándole su derechos como victima, razón por la cual una reposición al estado que se ordene el inicio de la investigación infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, y causaría un grave perjuicio al acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo antes expuestos, esta Alzada después de examinar el motivo alegado por la recurrente, vale decir, el contenido en el artículo 196 y en el numeral 7 del articulo 447 de la ley adjetiva que rige la materia, así como la exposición explanada por la recurrente en el escrito presentado por ante esta sala, el cual riela al folio 20 al 33, de fecha 21 de Enero del año que discurre (2011), y del auto de apertura a juicio dictado por la recurrida en fecha 14/01/2011, confrontadas estas con las disposiciones legales transcritas anteriormente arriba al silogismo conclusorio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima, por no asistirle la razón, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 41 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VELASQUEZ, en su carácter de victima indirecta, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Antonio Sosa García, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010 en audiencia preliminar y en auto de apertura a juicio de fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente de autos, en la causa seguida en contra del acusado ciudadano JOSE ANGEL TRUJILLO RUSSO, por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal Vigente, por no asistirle la razón, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 41 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LUIS RAÚL SALAZAR
PRESIDENTE DE LA SALA




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN ADELA CARRASCO JUEZ JUEZA (PONENTE)



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE


Causa N° 2927-11
LRS/GEG/AMC/ES/Luz marina.