REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 99
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2987-11
DELITO: COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS:
1- LUIS JOSÉ CALZADILLA UZCATEGUI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.526, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Calle del Terminal, Casa S/N°, Tinaquillo Estado Cojedes.
2- ALEXIS ANTONIO INFANTE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.384.580, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Calle del Terminal, Casa S/N°, Tinaquillo Estado Cojedes.
3- JESÚS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.271, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Calle del Terminal, Casa S/N°, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS SANTIAGO MIGUEL CABRERA y JOSÉ FRANCISCO APARICIO.

RECURRENTE: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESÚS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual le fue impuesto a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días (Los Sábados), ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 06 de Mayo de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los numerales del artículo 330, en relación a la acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público y lo hace de la siguiente manera:…. CUARTO: Vista la manifestación unilateral de voluntad del acusado 1.- ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA, quien de manera espontánea, con pleno conocimientos de sus derechos y libre de toda coacción y apremio, se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto por el Legislador en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal la inmediata imposición de la pena y admitida como ha sido la acusación, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal en primer término, pasa a pronunciarse sobre el contenido del Numeral 9 y en este sentido, ADMITE todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Capítulo Quinto de la acusación, por considerarse que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios… es por lo que concluye el tribunal, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, antes comentado, el daño a las victimas indirectas causado que fue de gran magnitud, que la pena, que en definitiva debe cumplir el acusado luego de la operación matemática, es de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado de autos. A esta conclusión llega el juzgador de dictar sentencia condenatoria, por cuanto, en el capitulo Segundo del escrito de acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público están explanados loa hechos que fueron admitidos por el acusado de autos en esta audiencia, fueron corroborados y convalidados, en consecuencia acreditados de manera total y suficiente el hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó, y que él admitió. Pena que debe cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien tenga establecer Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Ahora bien, respecto del numeral 5, en consecuencia de la admisión de hechos del acusado 1.- ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA, considera este juzgador que han variado las circunstancias que una vez dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 2.- LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, 3.- ALEXIS ANTONIO INFANTE y 4.- JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, por lo que el tribunal oye la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, por lo que la misma se acuerda a los mencionados acusados de autos quienes deberán presentarse cada ocho (08) días (todos los sábados) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ello con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados 2.- LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.598.526, soltero, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio comerciante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1992, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Calle del Terminal, Casa S/N, Tinaquillo – Estado Cojedes; 3.- ALEXIS ANTONIO INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.384.580, soltero, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio comerciante, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1985, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Calle del Terminal, Casa S/N, Tinaquillo – Estado Cojedes; 4.- JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.271, soltero, natural de Tinaquillo – Estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1970, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Casa S/N, Tinaquillo – Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en perjuicio de ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO), y ASOSCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente, Abogada Maritza Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, interpusieron su Recurso de Apelación en los siguientes términos:
(SIC) “...Quien suscribe, Abg. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZMABRANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y tomando en consideración que me encuentro en tiempo útil para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante, ante su competente autoridad ocurro a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 29 de de marzo de 2011, en la causa N°. Causa: 4C- 6076-11, Expediente Fiscal N° 90.786, seguida en contra de los Acusados: 1- ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; como Autor Material en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; donde aparece como victima: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°; 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del Estado Venezolano; 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; como COMPLICES NESESARIOS, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; y lo hago en base a los siguientes fundamentos:
CAPITULO
1
Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
...3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;
Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente: SEGUNDO: UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS (TODOS LOS SÁBADOS), de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en ADIENCIA PRELIMINAR, en fecha 29 de Marzo de 2011, para los ciudadanos 2- LUIS TOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4- JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; quienes fueron Acusados, por ésta Representación Fiscal como COMPLICES NESESARIOS en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; UNA VEZ, QUE EN LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL ACUSADO 1- ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; ADMITIO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como Autor Material en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; donde aparece como victima: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°; 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del Estado Venezolano. Alegando el Juez Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; para Fundamentar la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS (TODOS LOS SÁBADOS), de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que han variado las Circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los para los Acusados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; como COMPLICES NESESARIOS, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; una vez que el Acusado 1- ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; ADMITIO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS; en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; donde aparece como victima: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO); PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°; 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del Estado Venezolano. Desconociendo Totalmente, el ciudadano Juez, la REPONSABILIDAD INTUITO PERSONA, COMO COOPERADORES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO); desconociendo igualmente la responsabilidad en la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y la gravedad del mismo, según lo previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO; en Tercer lugar desconoció el Derechos de las Victimas indirectas, quienes de forma reiterada han manifestado la responsabilidad directa en la comisión de los delitos por los cuales Acuso el Ministerio Publico, incluyendo la notable autoría supra señalada, de los Acusados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; a quien les fue concedida la Medida Menos Gravosa, desconociendo el Juez de Control la Investigación realizada por el Ministerio Público, como Titular de las Acción Penal. Tornando SOLO EN CUENTA EL DICHO DEL ACUSADO QUE ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO, y la solicitud de la defensa Privada, la cual careció TOTALMENTE DE FUNDAMENTACION, entrando con ello a pronunciarse con relación a cuestiones de Fondo del proceso, NO CORREPONDIENDO PARA ESTA ESTAPA DEL PROCESO, NI SER EL JUEZ COMPETENTE EN EL TEMA, Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para otorgarle a Los imputados de autos, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, los imputados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; no presentaron ante el Tribunal, Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, NI HAN VARAIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, en contra de los referidos imputados de autos; en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (04) de fecha: 29 de Marzo de 2011, esta sujeta ha ser declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues EL AUTO QUE OTORGO la Medida Sustitutiva de Libertad los imputados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; no esta debidamente fundamentada:
CAPITULO
II
Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación...”
Ciudadanos Magistrados, los hechos punibles que les imputa la Fiscalia del Ministerio Público a los ciudadanos: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además el HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° es considerado fútil porque el victimario disparon contra la victima sin sostener ningún tipo de conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente por querer lesionar el bien jurídico Fundamental, como lo es la Vida, no había motivo suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, y en relación a la concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, referida: A LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN LA EJECUCION DEL HECHO PUNIBLE; QUE CONLLEVA Y FUE DEMOSTRADO POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE LOS CIUDADANOS: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; ACTUARON COMPLICES NESESARIOS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO); en virtud, que como consta en la presente causa y fue manifestado a viva voz por las victimas indirectas, en la Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar, los referidos imputados dieron varias vueltas alrededor de la víctima y testigo presencial, antes de disparar contra la humanidad del hoy occiso, aunado a que esperaron en el vehículo mencionado, y en inmediaciones del sitio del suceso al Autor Material del HOMICIDIO CALIFICADO, QUIEN UNA VEZ CONSUMADO EL HECHO PUNIBLE ABORDO EL VEHICULO, pretendiendo retirarse del lugar y no pasado 06 minutos fueron aprehendidos en Flagrancia, según lo que reza el Articulo 248 de la Norma Adjetiva penal venezolana vigente a los cuatro imputados que Acuso el Ministerio Publico, Por cuanto ciudadanos Magistrados ésta representación Fiscal ha demostrado plenamente la comisión de la COMPLICIADA NECESARIA, por parte de los ciudadanos: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; en el hecho en comento; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; que demostrado en la investigación y que consta en la causa, delitos éstos que merecen Pena Privativa de Libertad y que no se encuentran evidentemente prescrito. Destacando además ciudadanos Magistrados que ha lo largo del Proceso, ha quedado constancia en la causa que nos ocupa, el temor de las victimas indirectas, ya que sus vidas se han visto amenazadas, por el presente caso, lo cual consta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, habiendo el Ministerio Publico bajo su competencia y Autoridad Solicitar Medidas de Protección al Grupo Familiar conformado por las victimas Indirectas no solo luego de la Audiencia Preliminar, sino durante la investigación y en la Audiencia de Presentación de Imputadas.
En otro Orden de Ideas Ciudadanos Magistrado Recordamos además que las pautas inscritas en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al Proceso conforme a las disposiciones de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, por lo cual se recuerda que el Ministerio Público ha respetado y Garantizado lo establecido en el referido Artículo, y con ello el Derecho a la Defensa, al debido Proceso y el Derecho de las Victimas, Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Tres (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; como COMPLICES NESESARIOS en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; con su respectiva responsabilidad según Acusación realizada por ésta Representación Fiscal a saber:
1) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07/01/2011, suscrita por los funcionarios: Agente JUAN SEQUERA, Agente DARWIN RODRIGUEZ y Agente VIDAL SARMIENTO, adscritos al Destacamento N° 02, Tinaquillo, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar cuando se encontraban de guardia frente al Banco Fondo Común de Tinaquillo, cuando escucharon varias detonaciones presuntamente producidas por Armas de Fuego, por lo que inmediatamente tomando las medidas de seguridad del caso, caminaron por la Avenida Miranda, donde visualizaron a un ciudadano tendido sobre la superficie, acercándose hasta el mismo, observando que dicho ciudadano presentaba varias heridas producidas por proyectiles disparados por Armas de Fuego, en ese momento se le acerco a los funcionarios una ciudadana que se identifico como JECXY GERALDINE JAAFAR, quien manifestó ser la hermana del ciudadano que estaba herido, quien le informo que el sujeto que le disparo a su hermano iba corriendo por la calle del INCE con un arma de fuego en la mano y que el mismo vestía de camisa de color blanco con marrón, y una gorra de color negro, por lo que inmediatamente salieron tras la persecución del sujeto, cuando los funcionarios cruzaron la esquina de la calle Colina, cerca del INCE, observaron un sujeto que iba armado, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, donde el mismo al llegar a una esquina en la Avenida Carabobo, se monto en un vehículo modelo Fiat Uno de color Gris donde se encontraban otros sujetos esperándolo ya que el mismo apenas lo abordo el sujeto salio arranco a toda marcha, por lo que solicitaron apoyo a su comando, indicando las características del vehículo y de lo sucedido, llegando a pocos minutos una Unidad Moto signada con el numero M-16 conducida por el Funcionario Agente VIDAL SARMIENTO, quien en compañía del Agente DARWIN RODRIGUEZ, iniciaron la persecución del vehículo para darle captura a los ciudadanos; donde luego de una persecución por la Avenida Madariaga, tomo la ruta hacia una Licorería que se encuentra en el sector El palomar, donde cruzo hacia un callejón sin salida, logrando detener la marcha del vehículo, frente a una cancha deportiva que se encuentra en dicho sector, verificando que dentro del vehículo se trasladaban Cuatro Ciudadanos, indicándoles los funcionarios a los mismos que descendieran del vehículo con las manos en alto, observando que bajo un sujeto con un Arma en la mano ordenándole que la arrojara sobre el piso, acatando la orden, acercándose uno de los funcionarios al mismo, incautando Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38mm y un teléfono celular marca Nokia, identificando al sujeto como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA, luego de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, procedieron a realizarles una inspección de personas a el resto de los ciudadanos y el vehículo, identificando a uno de los sujetos como JESUS MANUEL RAMIREZ, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Sony Ericsson, ALEXIS ANTONIO INFANTE, a quien le incautaron Un (01) teléfono celular Marca Samsung, y LUIS JOSE CALZADILLA, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Black Berry; por lo que dadas las circunstancias que establece el Articulo 248 del COPP, practicaron la detención de los sujetos siendo la 1:05 horas de la tarde del día 07/01/2011, leyéndoles sus derechos e identificándolos como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; ALEXIS ANTONIO INFANTE; y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA. (Folios 10, 11 y 12 de la Causa).
2) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada al funcionario Agente DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento N° 02, Tinaquillo, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; dicho funcionario fue uno de los actuantes en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar donde visualizaron a un ciudadano tendido sobre la superficie, acercándose hasta el mismo, observando que dicho ciudadano presentaba varias heridas producidas por proyectiles disparados por Armas de Fuego, en ese momento se le acerco a los funcionarios una ciudadana que se identifico como JECXY GERALDINE JAAFAR, quien manifestó ser la hermana del ciudadano que estaba herido, quien le informo que el sujeto que le disparo a su hermano iba corriendo por la calle del INCE con un arma de fuego en la mano y que el mismo vestía de camisa de color blanco con marrón, y una gorra de color negro, por lo que inmediatamente salieron tras la persecución del sujeto, cuando los funcionarios cruzaron la esquina de la calle Colina, cerca del INCE, observaron un sujeto que iba armado, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, donde el mismo al llegar a una esquina en la Avenida Carabobo, se monto en un vehículo modelo Fiat Uno de color Gris donde se encontraban otros sujetos esperándolo ya que el mismo apenas lo abordo el sujeto salio arranco a toda marcha, por lo que solicitaron apoyo a su comando, indicando las características del vehículo y de lo sucedido, llegando a pocos minutos una Unidad Moto signada con el numero M-16 conducida por el Funcionario Agente VIDAL SARMIENTO, quien en compañía del Agente DARWIN RODRIGUEZ, iniciaron la persecución del vehículo para darle captura a los ciudadanos; donde luego de una persecución por la Avenida Madariaga, tomo la ruta hacia una Licorería que se encuentra en el sector El palomar, donde cruzo hacia un callejón sin salida, logrando detener la marcha del vehículo, frente a una cancha deportiva que se encuentra en dicho sector, verificando que dentro del vehículo se trasladaban Cuatro Ciudadanos, indicándoles los funcionarios a los mismos que descendieran del vehículo con las manos en alto, observando que bajo un sujeto con un Arma en la mano ordenándole que la arrojara sobre el piso, acatando la orden, acercándose uno de los funcionarios al mismo, incautando Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38mm y un teléfono celular marca Nokia, identificando al sujeto como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA, luego de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, procedieron a realizarles una inspección de personas a el resto de los ciudadanos y el vehículo, identificando a uno de los sujetos como JESUS MANUEL RAMIREZ, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Sony Ericsson, ALEXIS ANTONIO INFANTE, a quien le incautaron Un (01) teléfono celular Marca Samsung, y LUIS JOSE CALZADILLA, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Black Berry; por lo que dadas las circunstancias que establece el Articulo 248 del COPP, practicaron la detención de los sujetos siendo la 1:05 horas de la tarde del día 07/01/2011, leyéndoles sus derechos e identificándolos como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; ALEXIS ANTONIO INFANTE; y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA. (Folio l3 y l4 de la causa).
3) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada al funcionario Agente VIDAL SARMIENTO, adscrito al Destacamento N° 02, Tinaquillo, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; dicho funcionario fue uno de los actuantes en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar cuando solicitaron apoyo a su comando, indicando las características del vehículo y de lo sucedido, llegando a pocos minutos una Unidad Moto signada con el numero M 16, quien en compañía del Agente DARWIN RODRIGUEZ, iniciaron la persecución del vehículo para darle captura a los ciudadanos; donde luego de una persecución por la Avenida Madariaga, tomo la ruta hacia una Licorería que se encuentra en el sector El palomar, donde cruzo hacia un callejón sin salida, logrando detener la marcha del vehículo, frente a una cancha deportiva que se encuentra en dicho sector, verificando que dentro del vehículo se trasladaban Cuatro Ciudadanos, indicándoles los funcionarios a los mismos que descendieran del vehículo con las manos en alto, observando que bajo un sujeto con un Arma en la mano ordenándole que la arrojara sobre el piso, acatando la orden, acercándose uno de los funcionarios al mismo, incautando Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38mm y un teléfono celular marca Nokia, identificando al sujeto como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA, luego de conformidad con los artículos 205 y 207 del COPP, procedieron a realizarles una inspección de personas a el resto de los ciudadanos y el vehículo, identificando a uno de los sujetos como JESUS MANUEL RAMIREZ, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Sony Ericsson, ALEXIS ANTONIO INFANTE, a quien le incautaron Un (01) teléfono celular Marca Samsung, y LUIS JOSE CALZADILLA, a quien le incautaron Un (01) Teléfono celular Marca Black Berry; por lo que dadas las circunstancias que establece el Articulo 248 del COPP, practicaron la detención de los sujetos siendo la 1:05 horas de la tarde del día 07/01/2011, leyéndoles sus derechos e identificándolos como ROBERTO EGUIDO OJEDA MENDOZA; LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; ALEXIS ANTONIO INFANTE; y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA. (Folio l5 y l6 de la causa).
4) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada al ciudadano JHONNY JOSE VILLAMAYOR CAMEJO, suficientemente identificado en actas; dicho ciudadano es testigo presencial en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, cuando escucho una detonaciones y luego vio a uno de los imputados de autos que paso en veloz carrera, luego vio a la victima en el presente caso gravemente herido sobre el pavimento, dejando constancia en acta. (Folio 17 de la causa).
5) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada a la ciudadana JECXY GARALDINE JAAFAR, suficientemente identificada en actas; dicho ciudadana es testigo presencial en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, cuando vio a uno de los imputados de autos que paso en veloz carrera con un arma de fuego y comenzó a disparar sobre la humanidad de su hermano, luego vio a la victima en el presente caso gravemente herido sobre el pavimento, dejando constancia en acta. (Folio 18 y Vto. de la Causa).
6) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del momento en que recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como CESAR VILLAMIZAR, adscrito al Hospital Clínica Cojedes, quien les manifestó que en ese centro de salud había ingresado el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas por arma de fuego, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar para iniciar las investigaciones. (Folios 33 y Vto. 34 y Vto. De la causa).
7) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0018, de fecha 07/01/2011, suscrito por los funcionarios: Agente (CICPC) ELICIO CORDERO y Agente (CICPC) ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el Hospital Clínica Cojedes de Tinaquillo Estado Cojedes; a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos, en el cadáver de la victima, dejando constancia de su actuación en acta. (Folios 35 y Vto. De la Causa).
8) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0019, de fecha 07/01/2011, suscrito por los funcionarios: Agente (CICPC) ELIGIO CORDERO y Agente (CICPC) ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Sector Centro, Avenida Miranda entre Silva y Colina, vía publica, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes. A fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos, dejando constancia en acta que se trata de un sitio de sucesos abiertos, correspondiente un tramo de vía publica donde se observan a su alrededores varios locales y puestos comerciales, colectando en el lugar Un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, que se encontraba sobre unos pantalones que estaban sobre una mesa. (Folio 38 Y Vto. De la Causa).
9) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada a la ciudadana ISMELY MARDELIN ARTEAGA PAREDES, suficientemente identificada en actas; dicho ciudadana es testigo presencial en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, cuando escucho una detonaciones y luego vio a la victima en el presente caso gravemente herido sobre el pavimento, dejando constancia en acta. (Folio 40 y Vto. De la Causa).
10) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2011, realizada a la ciudadana JECXY GARALDINE JAAFAR, suficientemente identificada en actas; dicho ciudadana es testigo presencial en el presente caso, en dicha entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, cuando vio a uno de los imputados de autos que paso en veloz carrera con un arma de fuego y comenzó a disparar sobre la humanidad de su hermano, luego vio a la victima en el presente caso gravemente herido sobre el pavimento, dejando constancia en acta. (Folio 43, 44 y 45 De la Causa).
11) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 08 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del momento en que fue llevado a su despacho los imputados de autos junto a las evidencias de interés criminalístico para ser reseñados y practicar las primeras pesquisas del caso. (Folios 51 Vto. y 52.)
12) - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0023, de fecha 08/01/2011, suscrito por los funcionarios: Agente (CICPC) EDUARDO MARTINEZ y Agente (CICPC) GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el Estacionamiento Interno de su despacho para inspeccionar al vehículo: Marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, Placas MEO-98j. A fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos, dejando constancia en acta. (Folio 53 y Vto.).
13) - DICTAMEN PERICIAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-271-006, de fecha 08/01/2011, suscrito por el experto Agente (CICPC) GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Relacionado a DICTAMEN PERICIAL practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia modelo 507B; Un (01) Teléfono Celular Marca Sarnsung modelo GT-S5230; Un (01) Teléfono Celular Marca Black Berry modelo 9500; y Un (01) Teléfono Celular Marca Sony Ericsson modelo W395; objetos incautados en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta. (Folio 58 Vto. 59 Vto. y 60 Vto.).
14) - EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-271-(11-004), de fecha 08/01/2011, suscrito por el experto Agente (CICPC) JAVIER MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Relacionado a DICTAMEN PERICIAL practicado a: Marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, Placas MEO-98J; vehículo incautado en el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos cuando se trasladaban en el mismo, dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta. (Folio 104).
15) - ACTA DE DEFUNCION del ciudadano ALI SAID JAAFAR BARRIO (OCCISO), victima del presente caso. Pertinencia. En virtud de que la misma se determinara la causa de la muerte de la victima, De la prueba, ya que es importante su valoración para demostrar la comisión del hecho punible sucedido.
16) - Con Declaración de las victimas realizadas en la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Marzo de 2011.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga de los imputados, el Delito imputado a los excede de Diez (10) años de prisión, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que los imputados se sustraerán del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el Tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.
CAPITULO
III
Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...“.
Ciudadanos Magistrados, el hecho imputado por esta Fiscalia a los ciudadanos: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; como COMPLICES NESESARIOS en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena excede de Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Tres (04), sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad.
CAPITULO
IV
Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro, Cuatro (04) en la cual se acordó: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DÍAS (TODOS LOS SABADOS, a los imputados: 2-LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI; 3-ALEXIS ANTONIO INFANTE; y 4-JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA; como COMPLICES NESESARIOS en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: ALI SAID JAAFAR BARRIOS (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual le fue impuesto a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días (Los Sábados), ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Seguidamente, pasaremos a resolver la procedencia o no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la recurrente en la Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) días (Los Sábados), ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas que los hechos atribuidos a los imputados fueron precalificados en los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en le Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” , así como las consagradas en los numerales 3°, 4° y 5° “…La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tan es así que los imputados venían privados de libertad hasta el momento en que se celebra la Audiencia Preliminar después de presentada la acusación fiscal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sin embargo la recurrida señala los elementos con que funda la decisión, entre ellos, la admisión de los hechos por parte del acusado Roberto Eguido Ojeda Mendoza.
En la fase intermedia, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, plenamente identificados en autos, son los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en le Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, y que el delito mas grave prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso esta referido al homicidio de una persona; situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A-quo, para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, plenamente identificados en autos, a quienes les admitió acusación por los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en le Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83, del Código Penal venezolano vigente;, que contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) meses de prisión, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, que contrae una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de auto, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas y sin que haya variación a las calificaciones jurídicas y sin que la recurrida indique cuales son las circunstancias que cambiaron para los acusados Luis José Calzadilla Uzcategui, Alexis Antonio Infante Y Jesús Manuel Ramírez Estrada, a quines les ordena apertura a Juicio por los delitos de Cómplices Necesarios en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Asociación para Delinquir, es decir, se limita a indicar que el ciudadano Roberto Eguido Ojeda Mendoza admitió los hechos, pero no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de la Medida a los ciudadanos Luis José Calzadilla Uzcategui, Alexis Antonio Infante Y Jesús Manuel Ramírez Estrada; por lo que debe revocarse la presente decisión en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta por la recurrida en la Audiencia Preliminar y en su lugar reestablecer la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, quienes deberán cumplirla en el mismo sitio donde se encontraban, es decir, en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de Marzo de 2011, en lo que respecta a la desestimación de la solicitud del Ministerio Público, de mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, plenamente identificados en autos; es decir acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia dada la revocatoria acordada se reestablece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, quienes deberán cumplirla en el mismo sitio donde se encontraban, es decir, en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de Marzo de 2011, en lo que respecta a la desestimación de la solicitud del Ministerio Público, de mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, plenamente identificados en autos; es decir acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se reestablece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CALZADILLA UZCATEGUI, ALEXIS ANTONIO INFANTE y JESUS MANUEL RAMIREZ ESTRADA, quienes deberán cumplirla en el mismo sitio donde se encontraban, es decir, en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



Causa N° 2987-11
GEG/LRS/SRS/ESA/Luz marina