REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº: ___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 2986-11


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY RUIZ. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


RECURRENTE: ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON.


En fecha 06 de mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Abogado ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, en su condición de Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, de que se le tomara juramento al ciudadano Abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA; dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 09 de mayo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar la causa original al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, mediante oficio Nº 245.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 859-11, procedente del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan que la causa fue remitida en fecha 09 de febrero de 2011, con oficio Nº 322-11, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de haberse acordado orden de aprehensión y debido a la reserva de las actuaciones, por cuanto dicha causa se encuentra en fase de investigación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Sic Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.659, en el cual solicita se le tome juramento al ciudadano ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.086. El Tribunal hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal: “Articulo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado. Por sus defensores por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…”. Asimismo, establece la Sentencia Nº 840 de fecha 09-08- 2010, Expediente 10-0514, de la Sala Constitucional tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Perez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo –por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé- como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.” De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender su derechos: aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal…”. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.898.659, de que se le tome juramento al ciudadano Abg. David Pérez Esqueda, ello con fundamento en el artículo 304 el Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento también en Sentencia Nº 840 de fecha 09-08-2010, Expediente 10- 0514, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen de Zuleta de Merchan. Así se decide. Notifíquese al ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON y al Fiscal Segundo del Ministerio Público…”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL


Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente en su escrito de apelación manifiesta: “… la decisión aquí recurrida está viciada de NULIDAD ABSOLUTA… se viola mi derecho a la asistencia y representación durante el proceso penal en nombre de ALBERTHOUSE, C.A., en el cual tengo interés manifiesto de estar y representado por un abogado… con el presente proceso penal sí se han visto lesionados los derechos e intereses que represento respecto de la sociedad mercantil: ALBERTHOUSE, C.A… sobre dicha persona jurídica recaen medidas cautelares patrimoniales, y que por ende se hace necesario permitirme en representación de ALBERTHOUSE, C.A., ejercer mi derecho a la defensa… lo que se busca con la designación de un abogado defensor y ulterior juramentación es la defensa de los derechos e intereses que represento respecto de la sociedad mercantil: ALBERTHOUSE, C.A., es decir, son razones estrictamente patrimoniales más no personales…”.
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto señalo lo siguiente: (sic) “… cursa por ante la Fiscalia Segunda de este Estado, investigación penal signada bajo el Nº 90.284-10-10 (09-F2-2481-10), donde figura como imputado el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA… así como también MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUANTAS BANACARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a las sociedad mercantil ALBERTHOUSE C.A…”. El recurrente no es parte ni tiene legitimación alguna para apelar, en consecuencia para que le sea tomado juramento al abogado privado para que lo asista, debe encontrase involucrado en los hechos que se averiguan, o considerarse imputado…”.
En este orden de ideas, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:
“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido de los artículos 124, 125 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“… Artículo 124. Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido este Código.
“… Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(Omissis) 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.

“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

De lo anterior, se evidencia como se consagra el derecho para el imputado a estar asistido por un abogado que lo represente y defienda sus derechos desde el inicio del proceso hasta su culminación, pudiendo ser en principio, de su escogencia o, en su defecto puede serle designado por el Tribunal un defensor público, así como también el derecho de las partes a recurrir de las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión del Juez A quo quien acordó Negar la solicitud realizada por el ciudadano Adrián Eduardo Sandia Rondòn de que se le tomara juramento el ciudadano abogado David Alberto Pérez Esqueda y observa esta Alzada, al respecto de actas procesales que la conforman, que el ciudadano Adrian Eduardo Sandia Rondon, no posee cualidad para recurrir, por cuanto el mismo no es parte en el proceso penal que se lleva a cabo, mucho menos es parte en la investigación que esta llevando la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; tal y como lo ha manifestado el representante fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.

En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de CUALIDAD del recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano Adrián Eduardo Sandia Rondon, a los fines de que se le tomara juramento al ciudadano Abogado David Alberto Pérez Esqueda.

IV
DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por el ciudadano ADRIAN EDUARDO SANDIA RONDON, en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano Adrian Eduardo Sandia Rondon, para que se le tomara el juramento de ley al ciudadano Abogado David Alberto Pérez Esqueda.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE




SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ





ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA




GEG/SRS/LRS/esa/am.*
CAUSA N° 2986-11.