REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 97
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2984-11
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Olis Ayaris Farias Villaroel, Defensora Publico Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en representación del encausado Julio Luis Flores Vásquez.
MINISTERIO PUBLICO: Luis Felipe Caballero, Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes.
IMPUTADO: Julio Luis Flores Vásquez, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), de 19 años edad, Residenciado en Barrio Cantarrana, Calle el progreso, Casa s/n, El baúl Municipio Girardot Estado Cojedes.
VÌCTIMA: MANUEL NADIEL, CARMELO JOSE CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El 29 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, Acordó al ciudadano Julio Luis Flores Vásquez, específicamente en el punto Tercero del referido fallo, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos.
Contra la anterior decisión, el 15 de Abril de 2011 el abogado Olis Ayaris Farias Villaroel, Defensora Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 02 de Mayo de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luís Raúl Salazar.
El 04 de Mayo de 2011, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 61 al 64 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
(Sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN RE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en siguientes términos: Como punto previo y oída la solicitud de nulidad esta juzgadora considera que el acta de aprehensión especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, los motivos por los cuáles se practicó la aprehensión, se observa que al aprehendido le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, quedando plenamente identificado, por lo que quien aquí decide considera que no fueron violados los derechos que amparan a los ciudadanos que son aprehendidos y sometidos a un proceso penal. Por lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa. Seguidamente la jueza de control ACORDÓ: PRIMERO: Por cuanto de las actuaciones se observa que la aprehensión de los ciudadanos imputados se produjo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera quien aquí se pronuncia que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide, presume el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso pudiese ser igual o exceder de los Diez (10) Años. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- Orden de Apertura de la Investigación, que riela al folio 2; 2.- Denuncia Común del ciudadano MANUEL RICARDO NADIEL, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como dieron los hechos, que riela al folio 4 y su vuelto; 3.- Denuncia Común del ciudadano CARMELO JOSÉ CASTILLO, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar o sucedieron los hechos, que riela al folio 5 y su vuelto; 4.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios NORMAN OSMEY DUQUE, FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA Y EYENMER PÉREZ ASCANIO, adscritos a la Segunda Compañía Comando Baúl de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos, que riela a los folio 6, 7, 8, 9 y 10; 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NEFRIS ANDREINA FLORES VÁSQUEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al hallazgo del teléfono celular, que neta al folio 16 y su vuelto; 6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIGUELA PASTORA VÁSQUEZ ESCORCHA, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al hallazgo de una cartera como elemento de interés criminalístico, que riela al folio 17 y su vuelto; 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUISA JOSEFINA FIGUEREDO BOLÍVAR, en la cual pone las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al hallazgo de elementos de interés criminalístico, que rieta al folio 18 y su vuelto; 8.- Constancia de nacimiento del ciudadano JULIO LUIS FLORES VÁSQUEZ, que riela al folio 21; 9.- Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, que riela al folio 22; 10.- Registro de Cadena de Custodias en el cual se describen las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento que riela al folio 33 y su vuelto. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Ibidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JULIO LUIS FLORES VÁSQUEZ, venezolano, natural de San Joaquín, estado Carabobo, de nacimiento 21/05/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cantarrana, El Progreso, Casa S/N. El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS, previstos sancionados en los artículos 458, 413, 286, 218 y 258 todos del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL NADIEL, CARMELO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; la cual se motivará por auto separado, conforme lo dispone el 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la encarcelación del supra mencionado ciudadano en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo. CUARTO: SE ORDENA la practica al imputado de un reconocimiento medico forense para verificar si sufre de lesiones. QUINTO: SE ACUERDA la copia solicitada por la defensa. AS SE DECIDE. Líbrese la boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, siendo las 05:30 de la tarde…
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente ABG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, en su carácter de defensor público penal, del ciudadano JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, que examina esta alzada:
(Sic)”… Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en mi carácter de Defensora del ciudadano: JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, venezolano, INDOCUMENTADO, quien figura como imputado en la Causa N°. 1C-3570-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 10 de ABRIL de 2.011, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 10 DE ABRIL DEL 2011.-
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE
IMPUTADOS
En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 10 DE ABRIL DEL 2011.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 10 DE ABRIL DE 2011, mi defendido fue imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y FUGA DE DETENIDO, acordando el Tribunal la detención en FLAGRANCIA. En dicha audiencia se solicitó la nulidad del acta de aprehensión de mi representado, la cual se acordó sin lugar.
En las actas insertas en el expediente, se desprende que la aprehensión de mi defendido se realizo violando el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”. Antes de proceder a la Inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición” (negritas mias). Esta advertencia no fue realizada a mi representado.
Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita se garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19, 281 y 282 del precitado Código.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, LA NULIDAD DE LA DECISION, tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en cuanto al Acta del Aprehensión, y pido se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue tomada sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputan, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en San Carlos, a los QUINCE (15) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011)…”
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta última no dio contestación al mismo razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y revisadas como han sido de manera pormenorizada, todas y cada una de las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal obran en autos en especifico, el acta del 10 de abril de 2011, la cual recoge lo acontecido en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de debatir sobre los fundamentos de la representación fiscal, con ocasión de la presentación del ciudadano JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS; así como el auto de privación judicial preventiva de libertad inserto a los folios 61 al 64 del presente cuaderno de actuaciones, la Sala, a los fines de pronunciarse en torno a la cuestión planteada en el recurso de apelación ejercido por la defensora pública OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL observa lo siguiente:
i) [Que], el 10 de abril de 2011, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, la audiencia oral y privada de presentación del encausado Julio Luis Flores Vásquez, Indocumentado, a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los articulos 458, 413, 286, 218 y 258 todos del Código Penal. Concluida dicha audiencia el referido tribunal, entre otros pronunciamientos dictó en contra del mencionado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, cuyo auto fundado corre inserto a los folios 50 al 56 de las presentes actuaciones.
ii) [Que], el 15 de abril de 2011 la profesional del derecho OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL Defensora Pública de esta misma circunscripción judicial, actuando en su condición de defensora del ciudadano JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, en escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles interpuso por ante esta alzada, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la recurrida el 10 de abril de 2011, mediante la cual, como se apuntara antes, la recurrida decretó en contra del mencionado ciudadano medida judicial preventiva de libertad.
Determinando lo anterior, la Sala atendiendo el marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para examinar el punto o los puntos que hayan sido objeto de impugnación, tal como se indicara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a verificar si la razón asiste o no al recurrente, y de cara al estudio de las actuaciones antes señaladas, emitir un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de una verdadera JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA que de alguna forma ponga correctivo al flagelo del Robo Agravado, Lesiones Personales, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Fuga de detenidos, lato y stricto sensu, en cualquiera de sus modalidades.
En relación a este primer punto de impugnación, la Sala estima conveniente destacar, que contrario a lo alegado por la recurrente, el órgano juridisccional adversado al proferir el fallo apelado en el caso de autos, estimó que con los elementos de convicción que hasta esta oportunidad procesal obran en actas, se encontraban acreditados los presupuestos procesales, a los cuales se refieren los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad adoptada en contra del encausado JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, decisión ésta, que a juicio de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho por las razones que mas adelante se explicitan.
En este sentido cabe igualmente señalarse, que la frase utilizada por el legislador patrio, al indicar respecto al ordinal 2° del artículo 250 eusdem, que deben existir “fundados elementos de convicción”… no debe interpretarse en sentido literalista de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad material definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria, que ineluctablemente debe concluir con el común juicio decisorio, bien sea de absolución o de condena.
Aunado a lo anterior, en todo pronunciamiento que conlleve a la detención preventiva del encausado, debe tomarse en cuenta de manera obligante, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos investigados, vinculados a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo lo cual aún a pesar de la etapa en que se encuentra la investigación (fase preparatoria) por tratarse de un delito, considerado como de lesa humanidad como lo es, el delito Robo Agravado, Lesiones Personales, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Fuga de detenidos, hacen que el juez de cognición, sea extremadamente cauteloso, a la hora de dictar una determinación judicial, que pudiera conllevar su impunidad si no se toman las medidas o providencias cautelares, que garanticen la comparecencia del imputado para lograr las finalidades del proceso lo cual no resulta contrario al resguardo de un valor fundamental como lo es la seguridad jurídica.
De tal manera, que hechas las precisiones anteriores, la Sala estima, que no le asiste la razón al recurrente respecto al punto de impugnación aquí examinada por cuanto que de autos tal como lo desarrolla el juzgador a-quo en su fallo, emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de marras JULIO LUIS FLORES VASQUEZ de los delitos por los cuales se decretó su detención judicial preventiva.
Por último en relación al argumento de la defensa, de que en autos, solo obran las actas procesales suscritas por los funcionarios adscritos que lograron la aprehensión del ciudadano JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, en cuyo abono cita un extracto de la sentencia N° 03 de 19 enero del año 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
La Sala, considera que dicho criterio no resulta aplicable al caso examinado, por cuanto se advierte del examen pormenorizado del auto de privación judicial preventiva de libertad, (folio 50 al 56 de las presentes actuaciones) que el tribunal de la recurrida al emitir dicho pronunciamiento judicial, precisó de manera clara y concreta los elementos fundados de convicción que tomó en consideración para la dictación de tal medida cautelar, todo lo cual hace que la razón, tampoco le asista al recurrente respecto a este punto de impugnación, quedando en consecuencia así en evidencia la improcedencia de tal alegato, pues el juzgado de cognición, adminículo todos los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, para arribar al silogismo conclusorio que le impuso el deber legal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, a través de la medida de coerción personal adoptada, de conformidad con el articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Conforme a lo anterior, y como quiera que la Sala no ha podido constatar que con ocasión de la decisión emitida por la recurrida el 10 de abril de 2011, se haya producido la vulneración de derechos fundamentales, o principios cardinales de rango constitucional relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que pudiese generar una nulidad absoluta de las contempladas en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima por IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensa por lo que respecta a este punto de impugnación, y Así se declara.
Siendo ello así, la Sala en mérito de las consideraciones que anteceden estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, en aras de garantizar una correcta administración y aplicación de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA que se corresponda con los postulados consagrados en los articulos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es CONFIRMAR la decisión adversada por la defensa técnica del encausado JULIO LUIS FLORES VASQUEZ, por estimar que dicho fallo satisface los requisitos copulativos a los cuales se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL en su carácter de Defensora Pública del imputado Julio Luis Flores Vásquez, en contra de la decisión dictada de fecha 10 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión adversada por la defensa técnica del encausado JULIO LUIS FLORES VASQUEZ.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
( PONENTE)
ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las____________.
ETHAIS SEQUERA A.
LA SECRETARIA
GEG/LRS/SRS/esa/Noraini.-
CAUSA Nº 2984-11
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