REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004773
ASUNTO : FP01-R-2011-000106

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Causa N° FP01-R-2011-000106
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL –
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Franklin Rojas Garantón,

Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Toussaint, Fiscal 14° Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, con sede en Pto. Ordaz.
ACUSADOS: Luis Javier Plaza Contreras
Venancio Jesús Jiménez Pérez y
Eduardo José Ramírez Torres.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Transporte
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Franklin Rojas Garantón, Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Luis Javier Plaza Contreras, Venancio Jesús Ramírez Pérez y Eduardo José Ramírez Torres, en el proceso judicial que les fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Transporte; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-02-2011, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en este acto el Juez A Quo Admitiera la acusación fiscal, aun ante la circunstancia advertida por la Defensa respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuanto a un medio de prueba correspondiente a la Defensa; así como también omitiera pronunciarse en éste acto el Tribunal de la Primera Instancia, sobre la solicitud de Sobreseimiento que planteara la Defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio siete (07) y siguientes, cursa el fallo objeto de apelación de donde se lee, que el Tribunal, en fecha 09-02-11, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se pronunciara, lográndose verificar del texto resolutorio en mención lo que sigue:

“(…) PUNTO PREVIO: En cuanto a lo señalado por la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 07FEB11, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió un lapso al Ministerio Público a los fines de que subsanara dicha omisión y estamos en un proceso acusatorio a instancia de parte (sic) y el Ministerio Público en fecha 07OCT11, le dio respuesta al Defensor que le antecedía, el cual se dio por notificado en fecha 08OCT11, tal como se evidencia en boleta que riela al folio 119 del asunto penal; de igual forma riela al folio 118 del presente asunto penal un auto emitido por el Ministerio Público donde acuerda la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, es por ello que considera quien decide que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE DE MANERA TOTAL el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por considerar quien se pronuncia que la misma cumple con las prerrogativas a las que se contrae el artículo 326 de la norma adjetiva penal, así como la calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que se puede evidenciar de la relación clara y precisa de los hechos, se puede evidenciar que señalan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, visualizaron cuatro personas, tres personas en la plancha del muelle y uno en una embarcación, pudiéndose aprehender a las tres personas que se encuentran hoy en la sala y que pudieron observar como a un metro o metro y medio de los mismos, una bolsa color verde estampado con dibujos alusivos a un personaje de caricatura, en virtud de ello se Niega la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa al respecto. SEGUNDO: En el mismo orden de ideas se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la Defensa por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admiten las mismas. CUARTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, es menester traer a colación sentencia Nº 811 de fecha 11/05/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es por ello que este Tribunal considera que no existe violación alguna de principios constitucional, en virtud de ello niega dicha solicitud. (…)


Seguidamente, se observa del escrito rescisorio sometido a nuestra revisión, que el apelante cuestiona lo decidido en el fallo en referencia, fechado el día 09-02-2011 argumentando el formalizante en apelación lo que parcialmente se transcribe:

“(…) “ ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 09-02-2011, por la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada GRACIELA MEDINA,” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De lo anterior se verifica que el accionante objeta el fallo dictado el 09-02-2011, donde se admitiera la Acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose por consiguiente la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 437, en su literal “C” de la Ley Adjetiva Penal:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia admite la Acusación Fiscal es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 09-02-2011, admitió la Acusación Fiscal y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C”’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 331 ejusdem.

Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional en fecha 20-06-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.(…)”

Demostrándose de esta forma palmaria, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la admisión de la acusación adjunto a los medios de pruebas allí contenidos, no constituye gravamen irreparable al acusado, en tanto a que tiene oportunidad de rebatirlos en la fase de juicio oral y público, por lo no comporta ello una violación de derechos constitucionales. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que aduce el Apelante una omisión de pronunciamiento del Tribunal A Quo, respecto a la solicitud de Sobreseimiento que realizara la Defensa en la Audiencia Preliminar, revelando en su escrito recursivo explícitamente que:

“(…)….en fecha 07-02-2011, en el ejercicio del derecho de palabra para ejercer la defensa de mis representados solicito el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que el Ministerio Público, cuando realizó la calificación jurídica en contra de mis defendidos, lo hizo de manera general sin ni siquiera realizar las individualizaciones de cada uno de mis defendidos a razón del tipo penal calificado, es decir no le fue informado a cada imputado los razonamientos por los cuales el representante del Ministerio Público generalizó el tipo penal por el cual fueron imputados y posteriormente acusados, solo se limitó a atribuirle la comisión del delito, sin procurar siquiera que conducta desplego (sic) cada uno de los imputados, por lo que solicite oportunamente la no admisión de la calificación jurídica ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, (…)
Finalmente se observa de la decisión aquí recurrida, que no existe pronunciamiento alguno, a razón del planteamiento formulado por la defensa en la audiencia preliminar, concerniente a la solicitud de sobreseimiento de la causa formulado por la defensa a favor de mis patrocinados, (…)”

Tal como se desprende de lo trasladado otrora, con la apelación incoada pretende el requirente refutar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en la que incurriera el Tribunal A Quo, sobre la solicitud de Sobreseimiento que éste (la Defensa) realizara en este acto. Al respecto, necesario es asentar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Capítulo IV, establece cuáles son los actos conclusivos y entre éstos instituye la figura del sobreseimiento de la causa, uno de cuyos efectos es el de poner fin al procedimiento y además con autoridad de cosa juzgada.

Así tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Como se observa de la norma in comento, por imperio de la Ley el Sobreseimiento de la causa debe ser solicitado por el Ministerio Público, dado que éste es el órgano al que nuestro Sistema Penal Acusatorio le ha dado facultad mediante la Norma Adjetiva para ejercer la acción penal, tal como lo dispone el artículo 11 del mentado Código Adjetivo, más claramente, es el titular de su ejercicio, quien tiene la carga de impulsar el proceso, salvo los casos excepcionales que establece la misma norma; de modo que, al constituirse el Sobreseimiento de la Causa como una de las figuras del acto conclusivo, el cual está a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público, entre las atribuciones que le confiere la ley, en su carácter de Titular de la Acción Penal, conforme a lo estatuido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “… Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 7.- Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa (…)”; infiere entonces ésta Alzada que la solicitud de ésta figura opera bajo planteamiento exclusivo del Ministerio Público, atendiendo precisamente a las facultades propias que le otorga la norma a través de la disposición legal ya referida.

De ésta manera, cónsono al criterio explicado con anterioridad, se traslada parcialmente Voto Salvado ejercido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León en sentencia Nro. 225 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:

“(…)el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en fase preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esa etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicite el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria pero no se abre automáticamente la fase intermedia, por cuanto ésta tiene su inicio en virtud de otra actuación o acto conclusivo por parte del representante fiscal (o del querellante si fuera el caso), tal como lo es la presentación de la acusación. (…)”

En este sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, ésta Sala Colegiada concluye en que, bajo éste alegato, de igual forma deviene inexorablemente la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio ejercido por la Defensa Privada de los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Franklin Rojas Garantón, Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Luis Javier Plaza Contreras, Venancio Jesús Jiménez Pérez y Eduardo José Ramírez Torres, en el proceso judicial que le fuere instruido por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Transporte; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-02-2011, en ocasión a la Audiencia Preliminar donde se Admitiera la Acusación Fiscal; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 320, 330 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.



AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
FP01-R-2011-000106
Sent. Nº FG012011000172
05-05-2011