REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1607

PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE CASTAÑEDA SANTANA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.468.987 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876

PARTE DEMANDADA: SAMIR TAPEF. Mayor de edad, de nacionalidad Extranjera, y domiciliado en la ciudad El Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Febrero del año 2011, este tribunal dicta sentencia definitiva, respecto al presente proceso, indicando que el actor de la presente causa es el ciudadano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA SANTANA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.468.987 y de este domicilio.

Oportunamente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia, referente al nombre del demandante.


En atención a la mencionada solicitud se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones, en este sentido la doctrina ha mencionado:



“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, vale decir la modificación de la persona demandante en este proceso, este Juzgado observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, se señala como actor al ciudadano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA SANTANA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.468.987, en forma errada, incurriendo quien Juzga en un error involuntario, siendo lo correcto: MIGUEL JOSE CASTAÑEDA SANTANA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.468.987, Así se decide” Queda de esta forma rectificado el error material de trascripción, cometido en la sentencia en cuestión.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Aclara la sentencia dictada en fecha 10/02/2011, con respecto al nombre de la persona demandante en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


La Secretaria,

Abg. Marlyn Principal

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,