REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-678

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.948.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: METRO BUS LARA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA A. RODRIGUEZ Y KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 Y 126.089 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy 25 de marzo de 2011, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano RAMON ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.948., asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, por la demandada compareció su apoderado judicial MARIA A. RODRIGUEZ Y KARLY DANIELA GOMEZ TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 Y 126.089 respectivamente. Dándose inicio a la Audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, as partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y expone: Vistas y analizadas las reclamaciones realizadas por el actor, así como los hechos, el derecho y las pruebas presentadas por ambas partes, se determina que existe una diferencia de prestaciones sociales basadas en el cálculos de las incidencias que componen el salario integral arrojando un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), que ofrece a pagar mediante único pago para el viernes 15 de abril del año en curso, por ante la U.R.D.D. Civil.

SEGUNDO: La parte demandante a través de su representación judicial manifiesta: estar conforme con el recalculo y acepta el ofrecimiento realizado, que corresponde al pago de los conceptos reclamado en el libelo de la demanda; en virtud del pago ofrecido, el demandante nada queda a reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la demandada y solicita se de por terminado el presente juicio, una vez conste en autos el recibo de pago y se ordene el archivo oportuno del expediente.

TERCERO: El incumplimiento con el pago ofrecido en la fecha indicada en la presente acta de mediación, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, más las costas que por esta se causaren.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.




Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Secretaria


Parte demandante
Parte demandada