REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 de marzo de 2011.
200° y 152º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO
ALGUACIL: ALEXIS VARGAS
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ASUNTO PENAL Nº 2C-197-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0052-11

En el día de hoy JUEVES VEINTICUATRO (24) de marzo de 2011, siendo las 4:00 pm., se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO y el ALGUACIL ALEXIS VARGAS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto penal Nº 2C-187-11, llevada en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE MUNICIONES), artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 208 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, defensor Publica, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado y la representante legal (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado el Tribunal les pregunta a los adolescentes si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz (IDENTIDAD OMITIDA), queremos que nos asista la defensora Publica Penal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalia del Ministerio Publico precalifica el delito como ( PORTE ILICITO DE ARMA DE MUNICIONES), artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 208 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se le imponga una medida cautelar menos, consistente en presentación periódica por el tiempo que el Tribunal a bien tenga, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos y expuso: no quiero declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia elementos de convicción que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico, se observa al folio 6 y vuelto de donde se evidencia que las circunstancias de modo tiempo y lugar la aprehensión honesta soportada por testigo alguno sino `por el solo dicho de los funcionarios, no hubo testigos presénciales del hecho, y en virtud de ello se puede evidenciar que no consta elementos probatorios o indicio alguno que permita sustentar las imputaciones hechas por la representación fiscal con relación al tipo penal de resistencia a la autoridad no están llenos los extremos de ley ya que no se llenan los extremos previsto en la ley y en relación al delito de ocultamiento de municiones, no existe experticia que indique que las municiones son de las establecidas en la ley sobre armas y explosivos de conformidad con el artículo 3 y 9, respectivo, atendiendo a lo expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones mi representado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que no se dan los supuestos para calificar la flagrancia, solicito a los fines de establecer las condiciones sociales y psicológica del adolescentes una evaluación psico-social por parte del equipo multidisciplinario; por información suministrada por mi representado a mi de manera individual y privada de que los funcionarios policiales le habían dado golpes cuando lo aprenden solicito una medicatura forense a mi asistido, solicito copia de la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al merito de la controversia planteada, considera esta Juzgadora que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE MUNICIONES, artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 208 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se configura por el solo hecho de la posesión, porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación ( activa) del autor, para el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego. Con afincamiento a las valoraciones que preceden, quien aquí decide legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela al folio 06 y su vuelto de la presente causa, de fecha 24-03-2011 en el cual el agente Eduardo Hinojosa recibe llamada telefónica en la cual le indican que un ciudadano portaba un arma de fuego por la urbanización Cantaclaro en el sector los mangos, se inicia una persecución culminado con la captura al adolescente, posteriormente se realiza un cacheo y localizan un chopo y tres cartuchos de arma de fuego, por lo que se procede a aprehender al adolescente y se realiza llamada telefónica a la representante fiscal de guardia.” SEGUNDO:.- En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien era el adolescente que cargaba presuntamente el chopo y municiones. Y la libertad plena solicitada por la Defensa Publica para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA ORDEN PUBLICO ( PORTE ILICITO DE ARMA DE MUNICIONES), artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 208 ordinal 3º del Código Penal, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio 6 y vuelto, del presente asunto penal, Acta de Investigaciones Penales, 2.- al folio 08 acta de identificación plena; 3.- Corre inserta al folio 09 de la presente causa Acta de Evidencias Físicas; 4.- Acta de Inicio de la investigación debidamente firmada por la representante de la fiscal auxiliar del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación periódica al adolescente CADA TREINTA( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: En virtud de que el presente asunto penal, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias solicitas por la Defensa Publica de todo el asunto penal y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica y social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEXTO: se acuerda la practica de medicatura forense; En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 253 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), se realizó el día 24 de Marzo de 2011, 08:46 en horas de la mañana y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24 de marzo de 2011, a las 4:15 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 4:15 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Policial, que riela al folio 04 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE MUNICIONES), previsto en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa Publica de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad que de las copias y datos deberán guardar la debida confidencialidad de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se acuerda medicatura forense a realizarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a Equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que se le practique a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), evaluación psicológica y social. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 5:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO