REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PENAL Nº 2C-181-11
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
ALGUACIL: ALEXIS VARGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: INGRID PEREZ
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0042-11

En el día de hoy, martes, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Juez ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el Secretario NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil ALEXIS VARGAS, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal (a) del Ministerio Público LUCIA GARCIA, del Defensor Público Penal Abg. INGRID PEREZ, y sus representantes legales ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente. En este estado, se da inicio al acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público RATIFICO el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 28/02/2011, en el cual esta representación fiscal acusa a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) identificados en las actas procesales, por el presunto delito de AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; no se indica figura alternativa del delito, por cuanto considera que es este el delito y no otro por el cual se debe acusar a los presentes adolescentes; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, y los medios de prueba que propone para el contradictorio). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al Tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, (expuestos verbalmente e insertos en el escrito acusatorio) por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se imponga la medida de prisión preventiva a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal “F” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “A” ambos de la LOPNNA (sic), por ser un delito pluriofensivo y considerando ser uno de los delitos mas graves. Solicito se autorice, que la sustancia decomisada sea destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:“no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal ABG. INGRID PEREZ, quien expone: ratifico el escrito presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 21/03/2001 en lo siguientes términos Primero: de conformidad con el artículo 573 en su ultimo aparte solicita, a los fines de ser ofrecidos en la oportunidad proceso, la realización de evaluación psicosocial y psiquiatrica del adolescente de conformidad con el articulo 587 de la ley orgánica para la Protección de Niño y del adolescentes concatenado con el articulo 622 literal “h” eiusdem, para que sean evaluados por el juez ante una eventual sanción: Segundo: solicito se oficie al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. delegación San Carlos Cojedes, para que a la brevedad y con la urgencia del caso, se solicite al remita el respectivo resultado, para que surta los efectos de ley en el juicio oral y privado, y ratifico la practica de los exámenes toxicológicos ya ordenados; Tercero: solicito la revisión de la medida de privación judicial, y se ofrece de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la disposición que tienen los adolescentes a través de sus representantes legales, ciudadanas JUANA MARIA LOPEZ y DORIS BEATRIZ ALVARADO CASTILLO, de constituir fiadores personales de mis defendidos; tomando en consideración que se encuentran las madres de mis defendidos y afuera de la sala están cuatro ciudadanos que están dispuestos a prestar la fianza respectiva, como son ANA YADIRA MARIÑO SUAREZ, respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y consigno 4 folios útiles; y respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) consigno los documentos de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARIN RODRIGUEZ, y JOSE DEL CARMEN VELOZ, y consigno en 4 folios útiles de cada uno, quienes están dispuestos a garantizar la presencia de mis representados a todas las etapas del proceso que se les sigue de conformidad artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la prisión es revisable en cualquier estado de la causa. Cuarto: solicito la admita las siguientes pruebas: Primero: declaración de la ciudadana ZAMBRANO ZAMBRANO MALLESLY , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.242, dirección: urbanización Ezequiel Zamora, calle los ilustres, casa 18-B, San Carso, estado Cojedes, 2.- CARMEN ALICIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.768.107, dirección; calle principal barrio Ezequiel Zamora, de San Carlos, estado Cojedes, 3.- YOLIMAR CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.597.385, Dirección urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Carlos,, estado Cojedes, para que sean evacuados en el juicio oral y privado, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 130 de fecha 06/02/2007 expediente. 061111, que establece que establece que si el Tribunal de control admite un medio de prueba para ser evacuado en juicio no vulnera ningún derecho constitucional por ser el Tribunal en la fase de juicio quien decide si debe valorar las pruebas o no. Quinto: y por último me opongo a la admisión e incorporación para su lectura de cada una de las actas que conforman la presente investigación, promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual me opongo para su lectura, y ninguna de las actas llenan los extremos del citado artículo, las cuales son: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 30/8 de fecha 22-02-11, ya que no configura en ningún momento prueba documental alguna, como lo refiere el Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, sino que contrariamente dicha acta se limita a resumir la actuación de expertos de la investigación, 2.- Acta procesal penal de fecha 23-02-11, no configura en ningún momento prueba documental alguna, como lo refiere el Ministerio Publico sino que contrariamente dicha acta se limita a resumir la actuación policial en su condición equiparada a testigos de los hechos: 3.- experticia química botánica referida por el ministerio publico ya que la misma no consta en actas, finalmente, solicito se declare con lugar lo antes solicitado. Es todo. el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por el presunto delito de AUTORES del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Asì se decide. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a los acusados y los INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (PRIVACION DE LIBERTAD) y la lapso de la sanción un (01) años y seis (06) meses y (LIBERTAD ASISTIDA) por el lapso de un (01) año, que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados y exponen de manera individual y por separado: No deseo admitir los hechos”. Es todo. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- en lo concerniente este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.- En relación a este literal no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita que se imponga la medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo solicitado por la defensa pública en esta audiencia de una medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de autores, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- al folio 01 de la causa riela la trascripción de Novedades. 2.- A los folio 02 y 03 de la causa riela el acta de investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR WILMER MOLINA, SUB INSPECTOR ELVIS YEPEZ, DETECTIVE JORGE OJEDA, AGENTE LEONEL MARCIALES, AGENTE KELVIS YEPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIística sub.-delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados; 3.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 4.- Con el acta de identificación Penal del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 6; 6.- Con el acta de Identificación Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 8; .7.- Con actuaciones relativas a los solicitudes que pudieran tener los adolescentes en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que rielan a los folios 17 y 18 y su vuelto: 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 22de Febrero de 2011, debidamente firmada por el funcionario agente FELIX NAVARRO, en el cual deja constancia de la aprehensión de los adolescentes. 9.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas 308 que riela al folio 20 y su vuelto, de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, en el cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; 10.- Con el Acta Procesal Penal, de fecha veintidós de febrero de 2011 que riela al folio 21 y su vuelto, debidamente firmada por el agente KELVIS PEREZ, quien deja Constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÒN, realizada a la supuesta sustancia incautada, la cual dio en sus resultados, una vez aplicado el Tiocianato de Cobalto, la sustancia denominada COCAINA; 11.- con el oficio dirigido al jefe de la delegación estadal Carabobo, a los fines de que se realice la experticia química y botánica a la supuesta sustancias incautada, debidamente firmada por el comisario jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes; 11.- riela a los folios 24, 25 y 26 actuaciones relacionadas con el auto de inicio de la investigación debidamente suscrito por la representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como 12.- montaje fotográfico que riela desde los folios 74 al folio 77; 13.- Con la experticia química/botánica de fecha 15-03-201, de en el cual el resultado de sus conclusiones es: Nº M.- A: CONTENIDO: sustancia granular de color beige, PESO NETO; nueve con sesenta y tres gramos (9,63 g) COMPONENTE: Cocaína tipo crack; y, Nº M.- B: CONTENIDO: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color aspecto globuloso, PESO NETO: cinco con ochenta y cuatro (5,84 g); COMPONENTE: marihuana (cannabis sativa); todos estos hechos concatenan perfectamente con las actuaciones actas descritas y que forman la presente causa, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentra fundados elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que los adolescentes han sido presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible a ellos atribuidos, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir, la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica de la humanidad en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que los imputados de autos puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la prisión preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, por lo que se decreta la medida de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, por lo que se Desestima la solicitud de la Defensa Publica Penal de la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento 3, del Instituto Autónomo de la Policial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues los imputados no admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) Con el testimonio del experto SUB INSPECTOR WUILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, así como la aprehensión de los adolescente y las personas adultas 2) Con el testimonio del experto SUB INSPECTOR ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, así como la aprehensión de los adolescente y las personas adultas. 3) Con el testimonio del experto DETECTIVE JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por ser uno de los funcionario que realizo la siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, así como la aprehensión de los adolescente y las personas adultas. 4.-) Con el testimonio del experto AGENTE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, y realizó la Prueba de Orientación de fecha 21/02/2011, donde se especifica la característica de la sustancia incautada. 5.-) Con el testimonio del experto JORMAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, y realizó la Prueba de Orientación de fecha 21/02/2011, donde se especifica la característica de la sustancia incautada; así como también la aprehensión de los adolescentes y las personas adultas. 6.-) Con el testimonio del experto AGENTE FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, así como la aprehensión de los adolescente y las personas adultas; 7.-) Con el testimonio del experto AGENTE LEONARDO MARCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que realizo siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue uno de los funcionarios que realizó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308, de fecha 22/02/2011, así como la aprehensión de los adolescente y las personas adultas; 8.-) Con el testimonio del experto MSC. FRANCISMAR HERNANDEZ, bioanalista – toxicológico experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valencia estado Carabobo, quien practico la Experticia Química – Botánica, de fecha 15-03-2011 TESTIMONIALES: 1.-) Con el testimonio del funcionario agente de investigaciones II KELIVS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los adolescentes imputados. 2.-) Con el testimonio del detective JORGE OJEDA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 3.-) Con el testimonio del Agente LEONEL MARCIALES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 4.-) con el testimonio del funcionario Agente SUB INSPECTORES WILMER MOLINA y ELVIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, por que fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputado. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 308 de fecha 22/02/2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES WILMER MOLINA y ELVIS YEPEZ, DETECTIVE JORGE OJEDA, AGENTE KELVIS PEREZ, JORMAN COLMENARES, FELIX NAVARRO, LEONARDO MARCIAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Carlos, del estado Cojedes mediante la cual dejan constancia de la existencia del sitio del suceso. 2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 23-02-2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones penales II KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos, del estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada. 3.- Con las EXPERTICIAS QUIMICA - BOTANICA, suscrita por el experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologicas de la sub. Delegación Carabobo, agente FRANCISCMAR HERNANDEZ, bioanalista toxicólogo experto profesional. En relación a los medios de Prueba promovidos por la Defensa Pública Penal se ADMITEN las testimoniales de las ciudadanas ZAMBRANO ZAMBRANO MALLESLY , venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.242, a quien se le puede citar en la siguientes dirección: urbanización Ezequiel Zamora, calle los ilustres, casa 18-B, San Carso, estado Cojedes, y 2.- YOLIMAR CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.597.385, a quien se le puede citar en la siguiente Dirección urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. El Tribunal NO ADMITE la declaración como testigo de la ciudadana CARMEN ALICIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.768.107, por cuanto de la misma declaración de los imputados se desprende que la ciudadana no tiene conocimiento de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizò la aprehensión de los adolescentes imputados, por lo tanto se NIEGA su inclusión como testigo en el debate oral y público por no ser útil y pertinente ni aportar datos ciertos al debate. OCTAVO; El Tribunal acuerda la incineración de la sustancia incautada, comprobada en la experticia química botánica que riela al folio 122, la cual se encuentra en calidad de guardia y custodia en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 118, que riela al folio 4 de la causa, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley de Drogas. NOVENO: en relación a los exámenes solicitados por la Defensa Pública Penal se acuerda ratificar la realización de los exámenes toxicológicos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Acarigua en el estado Portuguesa, y a tal efecto se acuerda ratificar boletas de traslado y posterior reingreso al Director del Centro de Formación “Dr. Pedro de Berjas” para que los trasladen hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Acarigua en el estado Portuguesa para la realización de los exámenes; Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de AUTORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Se ordena su internamiento bajo la responsabilidad de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento 3, de la Policia del estado Cojedes, CUARTO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, en relación a la PRUEBA PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: se ADMITE las testimoniales de las ciudadanas ZAMBRANO ZAMBRANO MALLESLY, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.242, a quien se le puede citar en la siguientes dirección: urbanización Ezequiel Zamora, calle los ilustres, casa 18-B, San Carso, estado Cojedes, y 2.- YOLIMAR CAROLINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.597.385, a quien se le puede citar en la siguiente Dirección urbanización Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de Droga, en tal sentido se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del sistema penal ordinario para indicarle que se acordó la incineración de la sustancia incautada, en este juzgado; SEXTO: Se acuerda la participación de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, como coadyuvante de la defensa de los adolescentes, en el juicio oral y privado; SEPTIMO: en relación a los exámenes solicitados se acuerda ratificar la realización de los exámenes toxicológicos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Acarigua en el estado Portuguesa, y a tal efecto se acuerda ratificar boletas de traslado y posterior reingreso al director del Centro de Formación “Dr. Pedro de Berjas” en el Destacamento 3, Tinaco, estado Cojedes, para que los trasladen hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de Acarigua en el estado Portuguesa para la realización de los exámenes; OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Es todo. Diarìcese y Publíquese la presente desiciòn con las previsiones legales. Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Defensa Pública en este Audiencia. Término siendo las 12:15 de la tarde, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (s) DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO