REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, treinta y uno de marzo  de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO:                HP11-V-2010-000320
 
MOTIVO:               Sentencia  definitiva en  causa  sobre Obligación de Manutención
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Gleny Rosmary Colmenarez Bolívar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.242, residenciada en la Estado Cojedes, San Carlos, Urb. Luís Arias Andrade, Calle Principal, MH-14, Casa N° 11.
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.  Maria Gracia Quintero
 
DEMANDADO: Héctor José Aguilar Yzquiel, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V-13.442.206, domiciliada Estado Cojedes, San Carlos, Urb. Monseñor Padilla, Calle 09, Casa Nº 75-31 (al lado de los testigo de Jehová)  
 
ABOGADO ASISTENTE: Emerita M, Moreno, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 101.462
 
NIÑO: …………………….., de seis (06) años de edad
 
II
 
 DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Gleny Rosmary Colmenarez Bolívar, contra el ciudadano Héctor José Aguilar Yzquiel, mediante  asistencia de la Fiscalía IV del Ministerio Público, a favor del niño ……………………., en la cual reclama le sea fijada judicialmente un aumento de la Obligación de manutención al padre de su hijo, por cuanto la que actualmente tiene establecida, es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales por concepto de obligación Alimentaría, lo cual es insuficiente para cubrir los gastos del niño, solicita  se aumente el monto de la Obligación de Manutención a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, para cubrir las necesidades siguientes: alimentación, útiles personales, ropa y algunas cosas que le piden en el colegio.
 
Se  admitió la causa en fecha 08 de noviembre del 2010, se notificó al demandado, en fecha 07 de diciembre del 2010 se llevo a cabo la audiencia de mediación  presentes la demandante y el demandado, donde llegaron a un acuerdo parcial relacionado a la Obligación de Manutención, gastos de diciembre y gastos médicos, no habiendo acuerdo en cuanto a los útiles escolares, razón por la cual la demandante solicito continuar con el procedimiento.
 
El demandado contestó la demanda, admitiendo la filiación del niño, contradijo el monto solicitado, consignó pruebas de sus alegatos, no se niega en aportar en beneficio de su hijo la obligación de manutención, pero que  el tiene una hija mas, que constituyen igualmente su carga familiar; además consta en autos constancia emanado del Ministerio Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, donde se desglosa el concepto percibido por mi representado en útiles escolares, razón por la cual propone la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) para bono escolar, que es lo que percibe por útiles escolares. Con respecto a la inscripción del niño en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, no es por el padre sino la madre quien no quiere que el niño tengo contacto con su progenitor.
 
	La demandante consigno pruebas de sus alegatos, la audiencia de sustanciación  se llevo a cabo el día 17 de febrero de 2011, se continua la fase de sustanciación donde se admitieron las pruebas  ofrecidas por las partes y paso la causa a juicio 
 
En fecha 22 de febrero del 2011 se le dio entrada  a juicio y se fijo audiencia de juicio para el día  22 de marzo del 2011, cuando en efecto se realizo la  Audiencia oral y Pública de Juicio, en la cual se incorporaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
     La parte demandante  no asistió, la representación fiscal  a favor del niño insistió en el establecimiento judicial de los montos correspondientes a útiles escolares. No se contradijo la filiación entre requirente y requerido, no se contradijo la necesidad del pago del concepto reclamado,  se debatió solo sobre el monto de la asignación sobre útiles escolares a favor del niño.  No hubo debate sobre las pruebas presentadas, ni impugnación alguna en el juicio, el requerido insistió en asignar por tal concepto el monto total de la asignación que le hace su patrono para ese concepto por cada hijo, es decir 10 unidades tributarias,  por lo que  pasa en consecuencia  quien decide,  a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:  
 
          Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: 
 
            Nunca fue discutida, más fue demostrada mediante copia certificada del  acta de nacimiento  del niño  …………………………..,  la cual no fue impugnada en el proceso por lo que, siendo documento publico merece plena fe, se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente, queda demostrado que el solicitante es hijo del demandado y que este  es menor de  diez y ocho años,   en consecuencia  con derecho a manutención por parte de su progenitor  y así se declara.            
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, 
 
Este hecho no está sujeto a prueba en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil,  no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre,  lo cual  revela  la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios  sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que esta  juzgadora  considera procedente el establecimiento judicial de la obligación para cubrir los gastos escolares y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido:
 
    Mediante Constancia  emitida por el  Ministerio del Poder  Popular para la Defensa ,  Guardia Nacional Bolivariana,  Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, con discriminación de la asignación anual que tiene el demandado por concepto de útiles escolares para cada uno de sus hijos y donde se evidencia que  tal asignación alcanza a la cantidad de 10 unidades tributarias, la cual no fue impugnada, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento administrativo y de la cual emerge que ese monto es equivalente aproximadamente a quinientos cincuenta bolívares  y que íntegramente deberá  entregar a su hijo para útiles escolares, en el mes de agosto de cada año .
 
      Igualmente se observa de la constancia de salario del ciudadano Héctor José Aguilar Yzquiel, que recibe una asignación por parte de su patrono,  de un bono de juguetes  equivalente a la cantidad de trescientos treinta (Bs.330,00) bolívares,  que deberá proveerlo anualmente a su hijo 
 
          Queda así  probada la capacidad económica del obligado para asimilar los conceptos reclamados y así se  declara 
 
                 Respecto de la carga familiar del demandado, quedo probado que el demandado  tiene  bajo su responsabilidad una carga familiar de otro hijo con derecho a concurrir en igualdad de condiciones con el  requeriente,  en el disfrute de la asignación por concepto de obligación de manutención, con la salvedad que el otro hijo  convive con el  y comparte todos los demás gastos y beneficios que le  favorecen al padre.     
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre del requeriente y que  es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en  manutención del demandado y  de acreedor de ese derecho el   requeriente.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente   (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes, a objeto  de que   los  requerientes de autos, disfruten de los  beneficios socioeconómicos que le corresponden  como hijos de  trabajador del sector público y que  contribuyen a  complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades del  requirente y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención. Asimismo, a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha  recomendado  para la determinación considerar como referencia el salario mínimo y la posibilidad del  aumento automático de las mismas,  no obstante en el caso de autos se  detecta que el monto asignado para útiles escolares, esta determinado en unidades tributarias, que igualmente  se ajustan cada año por lo que esta  sentenciadora acoge a ese monto  y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
  Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre  de los hijos  en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas  las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, el demandado alego y probó otra una carga familiar, es por lo que se considera pertinente el establecimiento judicial de una obligación por útiles escolares a favor del niño preidentificado, así como su derecho a disfrutar de los servicios médicos y medicinas que le otorga el patrono a su padre  y que es obligación de la madre  aportar los documentos  requeridos para el disfrute pleno de ese beneficio y si se establece  así se explanará en  la dispositiva del fallo.
 
 V
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por obligación de manutención, específicamente en lo atinente a Bonificación por útiles escolares 
 
SEGUNDO:  Se establece que el padre, Héctor  José Aguilar, pagara anualmente  durante el mes de agosto de cada año, una cantidad equivalente a diez unidades tributarias, a favor de su hijo Jeison José Aguilar, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros abierta a nombre de la madre  Gleny Rosmary Colmenarez. Sobre los demás conceptos  se ratifican los acuerdos homologados en fase de mediación.
 
La madre se obliga a presentar el niño ante las oficinas del IPSFA., en Maracay, Estado Aragua, a objeto de renovar el carnet  de servicios médicos a favor del niño.
 
 Así se decide.
 
 Dada en San Carlos, a los treinta y un  días del mes de  marzo  del dos mil  once 
 
La Jueza
 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
La Secretaria
 
 
Abg.  Gloria Linarez 
 
 
En la misma fecha, siendo las 8,48 p.m se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072011000027                                                          la secret.
 
 
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