REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, treinta de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
ASUNTO:                     HP11-T- 2010-000007
 
MOTIVO:                Sentencia de  Acción Mero Declarativa de Concubinato
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Sofía Roquelina Parada Aguirre de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 9.536.635.domiciliada en la Urbanización Hábitat 93, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes
 
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. Aura Roza Parada Aguirre y Solís H. Heredia,  IPSA Nos.  101.466 y 101.460 respectivamente.
 
DEMANDADOS: Alex Rafael, Inés Mariana, Inmar Janeth Flores Ochoa, Joel Rafael Flores y la niña .................................., de cinco (5) años de edad.
 
APODERADA JUDICIAL: Abg. Tania C. Rosales Sevilla, IPSA Nº 73.984
 
 NIÑA: …………………….., de cinco (5) años de edad.
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
 
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. José Bernardo Fuentes
 
 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
            Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de mayo del año 2010, por la ciudadana  Sofía Roquelina Parada Aguirre, debidamente  asistida  por las Abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Solís H. Heredia,  ambas ampliamente identificados en los autos,  en la cual  demanda a los ciudadanos  Alex Rafael Flores Ochoa (35), Inés Mariana Flores Ochoa, (20 ) Inmar Janeth Flores Ochoa, (31) Joel Rafael Flores Castro (38) años de edad, respectivamente y la niña …………………., de cinco (5) años de edad, en su condición Herederos conocidos y en contra de cualquier otro heredero desconocido  para que convengan en  la acción mero declarativa de reconocimiento de  la unión concubinaria  que existió  entre  el de cujus  Rafael Antonio Flores, y su persona  desde el mes de marzo del 2007 , en forma  ininterrumpida, publica y notoria  hasta el día de su fallecimiento es decir hasta el 29 de diciembre del 2009 ,  se funda en los Artículos 767 del  Código Civil Venezolano ( CCV) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV)  a tales efectos  relata los  siguientes hechos:
 
 “Desde  el mes de marzo del año 2007, inició una relación concubinaria  estable y de hecho con el de cujus ciudadano Rafael Antonio Flores … dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente, notoria, ininterrumpida, ayudándonos y prestándonos auxilios, mantuvimos excelentes condiciones de vida, en común junto a nuestra hija Paula Sofía Flores Parada, de cuatro (04) años de edad, … es importante destacar que entre los familiares, amigos y vecinos éramos conocidos como esposos, aun cuando nunca contrajimos matrimonio, … cumpliendo con quien fue mi concubino  hasta el momento de su muerte ocurrida el 29 de diciembre del año 2009…” 
 
 
Acompaña su solicitud como medios  de prueba del derecho que reclama,
 
-Copia certificada del acta de defunción del causante  Rafael Antonio Flores.
 
_Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ………………………...
 
- Original de la constancia de Concubinato, emitida por el Prefecto de la Parroquia   Manuel Manrique del Estado Cojedes,
 
-Copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos Alex Rafael Flores Ochoa, Inés Mariana Flores Ochoa, Inmar Janeth Flores Ochoa y Joel Rafael Flores Castro.
 
La causa fue admitida el 10 de Mayo del  año 2010, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal  igualmente se libro un Edicto   requerido en el Art. 507  del CCV, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se estaba ventilando un procedimiento a favor de la ciudadana: Sofía Roquelina Parada Aguirre solicitando la declaratoria de reconocimiento de  unión concubinaria con  el de cujus Rafael Antonio Flores.  Consta como en fecha 1 de junio 2010, la demandante de autos  designa mediante poder a las abogadas  Aura Roza Parada y Solís  H  Heredia como sus apoderadas judiciales.
 
 	En fecha tres de agosto de  dos mil diez  se  repuso la causa  al estado de  dictar auto de admisión y se remite el expediente al tribunal de mediación y sustanciación a objeto de subsanar omisiones referidas al nombramiento de curador ad hoc para la niña  ………………. y la publicación de un edicto en el cual se incluya a la referida niña, omitiendo su nombre, cuya publicación consta  en fecha  21 de octubre del 2010.
 
En fecha 19 de octubre del 2010  se recibió designación de Defensor Público para la niña …………………, recayendo la designación en la persona del Abogado Euclides Herrera .
 
En fecha 18 de noviembre del 2010, se realizo la audiencia preliminar  en fase de mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, la apoderada  judicial de los codemandados y el defensor público en Defensa de los Derechos e intereses de la niña ……………..,  no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar  con el procedimiento .
 
 	En fecha  29 de noviembre del 2010 la Defensa Pública consignó escrito contestando la demanda pidió que se declare con lugar la demanda  y  escrito de pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.
 
En fecha dos de diciembre del dos mil diez se presento escrito de pruebas de la parte demandante.
 
En fecha cuatro de noviembre del 2010 se consigno copia certificada de  la  Sentencia mediante la cual es designada la ciudadana  Maria Victoria Parada Aguirre, Cedula de identidad Nº V. 3.692.588, como Curadora ad hoc de la Niña …………………..
 
En fecha 06 de diciembre del dos mil diez se recibió contestación de la demanda  por parte de  la ciudadana Inmar Flores, como  apoderada de los  codemandados, asistida por la abogada  Tania Rosales Sevilla, IPSA Nº 73.984.,  donde reconocen la existencia de la relación concubinaria entre su padre y la demandante de autos, durante el lapso señalado por esta.  Consigno  conjuntamente escrito de pruebas, ambas en tiempo útil para ello.
 
En fecha  10 de febrero del 2011,  se inició la audiencia preliminar el fase de sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas, se cerró la fase y la causa paso a juicio.
 
En fecha  21 de febrero del 2011,  ingreso la causa al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 23 de marzo del 2011 en la cual se presenta la demandante, sus apoderadas judiciales, la representación Fiscal del Misterio Público, la defensa pública, la curadora, celebrándose el juicio oral y público, con la presencia de la parte demandada mediante apoderada y su correspondiente asistencia de  abogado.
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
 
Iniciada la audiencia de juicio con la presencia  de las partes,   solicita  la palabra  la Abogada apoderada de la parte accionante, Abg. Aura Roza Parada  quien expuso:  “en mi carácter de apodera judicial de la parte demandante y visto la diligencia presentada de fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana Inmar  Flores, en su carácter de apoderada de los codemandados en el presente procedimiento,   solicitamos que sea agregado a los autos y  contentiva de una manifestación de convenimiento en la demanda,  solicito que sea considerado  el contenido en esa diligencia  suscrita ante el Secretario del tribunal , quien la certificó,  para el momento de la sentencia y sea  homologado ese convenimiento en la  presente demanda y de declare con lugar  la acción propuesta. ”
 
La jueza procedió a  conceder el derecho de palabra a la ciudadana Maria Victoria Parada Aguirre, en su carácter de Curador Especial de la niña  ………………, codemandada de autos, quien cede el derecho de palabra, al Abg. Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Publico asistente, el cual expuso: “Esta Defensa ratifica los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas en la cual se reconoce   la existencia de la unión concubinaria  entre  el padre y la madre de la niña  y visto igualmente la diligencia de fecha 23 de marzo de 2011,  esta defensa  en  representación del interés superior de la niña, se adhiere al convenimiento hecho por los codemandados .” 
 
Se oyó la opinión del Ministerio Público quien expuso: Oída las exposiciones de las partes y la lectura de la diligencia presentada por la parte demandada ciudadana Inmar  Flores, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, en la cual realiza convenimiento en la demanda y reconoce la unión concubinaria que existió entre  Sofía Roquelina Parada y el de cujus  Rafael Antonio Flores, esta representación fiscal visto que se han cumplido las etapas del procedimiento conforme a la ley,  no objeta el que se homologue  es referido convenimiento  y opina favorablemente a que se declara con lugar la demanda. 
 
En consecuencia del convenimiento  total en la pretensión de la demandante, no hubo debate probatorio.
 
IV
 
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO  PARA DECIDIR:
 
 
        Con fundamento en el convenimiento que antecede,  y  vistió  que  no hay  actividad probatoria que  desarrollar, visto que la parte demandada, asistida de  sus abogados  y con plena capacidad de goce y ejercicio,  ha convenido totalmente  en la pretensión de la demandante al reconocer la existencia de una unión concubinaria entre  los ciudadanos Sofía Roquelina Parada Aguirre y el De-Cujus Rafael Antonio Flores, que se extendió desde el mes de marzo del año 2007 posterior al divorcio del causante , hasta el  29 de diciembre del 2009, cuando fallece el de cujus; visto  que de esa unión  fue procreada la Niña …………………., que no se han reservado  aspecto alguno sobre el cual contradecir  y visto que el convenimiento ha sido expresado libre de  toda coacción y que versa sobre derechos disponibles,  que con el no  se lesionan de los derechos e intereses de la niña ……………….., ni los otros codemandados,  en consecuencia la jueza resuelva Homologar convenimiento en la demanda y por consecuencia   considerara reconocida la unión concubinaria  pretendida, en el tiempo señalado, por lo que  resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda,  conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución  de la Republica Bolivariana de Venezuela 
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
         La Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula  el proceso en los procedimientos  en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   dos  hijos menores de  18 años   se declara competente  este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
 
      Visto que los hechos probados se subsumen en  la hipótesis normativa  contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  que reza 
 
                    “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer  que cumplan los requisitos establecidos en la ley  producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
 
  Considerando que respecto de  las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia  en sentencia  Nº 1682  del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  ha sostenido reiteradamente que 
 
                  “ El concubinato  es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene  como característica – que emana del propio Código Civil -  el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio )   entre un hombre y una mujer  solteros,  la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene  a resultar un elemento decisivo  en la calificación del concubinato  tal como se desprende  del Articulo 767 del Código Civil  y 7,  letra a de la Ley del Seguro Social) .
 
                     Se  trata de una situación fáctica  que requiere de declaración judicial  y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones  de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial  de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin ,  la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe  señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”
 
      Visto que  en el caso de autos   todos los supuestos   descritos como requisito para  que proceda la declaratoria  de Concubinato,  se encuentran cubiertos,  es decir : Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, divorciado el primero y soltera la segunda , que se desarrollo de manera permanente , singular,   publica,  notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde  el mes de marzo del año 2007 hasta el 29 de diciembre del año 2009,  y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda  y así se establece 
 
    Por cuanto se trata de una sentencia que  declara una condición equivalente a un  nuevo estado civil, se  amerita la publicación de un edicto que contenga una  síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que  será ordenado en la dispositiva del fallo.
 
V
 
DECISION :
 
 Con fundamento en las razones expuestas,  esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 
 
   Primero: Con lugar la  Acción mero declarativa de unión concubinaria  que existió entre los ciudadanos Sofía Roquelina Parada Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.635,  con quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Flores  y fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.132.481,  desde el mes de marzo de dos mil siete  hasta el día  veintinueve (29) de  diciembre de  dos mil nueve,  es decir durante dos años  y nueve meses. 
 
Segundo:  Se ordena la publicación de un  único cartel   en el Diario “ Las Noticias de Cojedes“, en el cual se reseñará un extracto de la sentencia y un ejemplar de la publicación deberá ser agregado a la presente causa. Librase el Edicto correspondiente.
 
Así se declara.
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en  San Carlos a los treinta días del mes de   marzo del dos mil once.
 
La Jueza          
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui   
 
                                                                                                                 La Secretaria
 
Abg. Gloria Linarez
 
En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 2,55 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000026
 
                                                                                                                       la secret.
 
 
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