REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, catorce de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO:           HP11-V-2010-000289
 
MOTIVO:           Sentencia definitiva en Juicio sobre Obligación de Manutención
 
I
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Robsabel Eufemia Reyes Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.576, residenciada en Los Bambucitos última calle, casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes.
 
REPRESENTACION FISCAL: 	Abg.  José Bernardo Fuentes  (Fiscal Auxiliar) 
 
 
DEMANDADO: Omar José Castillo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 11.965.578, residenciado en San José de Mapuey, sector Barrio Nuevo, última calle, casa S/Nº,  San Carlos Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: 	No se designó
 
 
NIÑA:…………………..,  de tres (3) años de edad 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
	Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en requerimiento de la ciudadana: Robsabel Eufemia Reyes Hernández, en fecha 13 de octubre del 2010,  pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano: Omar José Castillo, padre de su hija: ……………………, solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de Cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), mensuales, un  bono navideño, por la cantidad de Un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), los cuales deberán ser entregados la primera quincena del mes de diciembre de cada año; que los útiles escolares sean sufragados por el padre y la madre se compromete a comprar uniformes y calzados.  La causa fue admitida en fecha  26 de marzo del 2010, se notificó al demandado, en fecha  04 de mayo del 2010.
 
	La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 02 de Diciembre del 2010,  compareció la demandante y el demandado de autos; en razón de no haber llegado a ningún acuerdo las mismas fue prolongada la audiencia para el día 09 de Diciembre de 2010;  
 
	En fecha 09 de Diciembre de 2010, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación comparece la demandante y manifestó “continuar con el procedimiento”.
 
         La fase de sustanciación se inicio en fecha 03 de febrero del 2011,
 
         No hubo contestación de la demanda, 
 
          El demandado no aportó prueba alguna  que le favorezca.
 
            La Representación Fiscal, en defensa de los derechos e intereses de la niña …………………………..,  consigno su escrito de pruebas  oportunamente. 
 
En audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas 
 
III
 
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
 
       En fecha  09 de febrero del 2011, se  le dio entrada a  la causa en el tribunal de juicio,  se  celebró  audiencia oral y pública el día 09 de marzo de 2011 sin la presencia de las partes,  presente el Ministerio Público, obrando como accionante.
 
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio  el valor que se explana a continuación:
 
Documentales:
 
-Se valora la Copia certificada  del acta de nacimiento de la niña …………………….,  la cual por ser documento público y no haber  sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio  respecto de la existencia del  vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara..
 
-Se valora la Constancia de Sueldo del ciudadano  Omar José Castillo, emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, la cual por ser documento administrativo y no haber  sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio  con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario y de la cual emerge que su capacidad económica alcanza  aproximadamente a  1,4 salarios mínimos y así se declara.
 
  -Se valora la conducta procesal del demandado.
 
 Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de  mediación,  no compareció a ninguna de las audiencias, ni probo nada  que le favorezca, no contesto la demanda, no hay justificación alguna de sus ausencias, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de sustanciación, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente  notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que quien decide valora como  prueba del desinterés  del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que se considera justificada la demanda, necesario y procedente  el establecimiento judicial de  una obligación de manutención a favor de la niña ……………………….. y así se declara.
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
  -Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda,  no alego nada que le favorezca,  no justifico sus  ausencias  y omisiones, siendo que  la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención ,  estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos  del articulo 362 CPC, sobre el proceso en rebeldía, lo procedente en derecho es  tenerlo  como confeso  de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña  requeriente y que  es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y  de acreedora de ese derecho la  requeriente.
 
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención 
 
 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones de los  requirentes y el requerido , por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  de los  requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
 
  Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre  de la niña en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara. 
 
 
- Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta  el requeriente de probar  su necesidad  de recibir aportes para su manutención  por cuanto  se trata de menor de edad y estar imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y ser  descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
 
  -Demostrada la filiación  entre  requeriente y requerido,  demostrado que se trata  de una niña de tres (3) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, determinada la capacidad económica del obligado, en consecuencia  la determinación de sus ingresos, confirmados los extremos de ley , estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Omar José Castillo, a favor de su hija  ………………………….. y así se establece.
 
 Corresponde en consecuencia determinar los montos  que debe pagar el obligado , que por el hecho de estar  confeso,  quedan conforme al petitorio de la demandante por no ser este  contrario a derecho,  quedando establecido  por concepto de manutención mensual, una cantidad equivalente al 32,2% de un salario mínimo; es decir la cantidad de  cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00); a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, serán retenidas directamente de la nómina y entregadas directamente a la madre, ciudadana: Robsabel Eufemia Reyes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.576; en la taquilla de pago del patrono, en representación  legal  de su hija: …………………………..,  quien aportará  esa información al padre,  para su cumplimiento.
 
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar un bono navideño una cantidad equivalente al 80.6% de un salario mínimo; es decir por la cantidad de Un Mil bolívares sin céntimos  (Bs. 1.000,00), pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
 
            Se establece que los gastos de útiles escolares, sean asimilados por el padre íntegramente, pagaderos a mas tardar en la primera quincena del mes de agosto de cada año; la madre asimilará los uniformes y calzados íntegramente;  los gastos de medicina y vestuario serán asimilados por ambos progenitores a partes iguales, cuando se presente la necesidad. 
 
Los montos establecidos  en esta decisión deberá retenerlos el patrono  y empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que  los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.  Así se establece.
 
V
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano: Omar José Castillo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 11.965.578, a favor de su hija  ………………………….
 
Segundo: Se establece como obligación de manutenciones una cantidad equivalente al 32,2% de un salario mínimo; es decir la cantidad de  cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00); a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales. 
 
Tercero: se establece como bono navideño una cantidad equivalente al 80.6% de un salario mínimo; es decir por la cantidad de Un Mil bolívares sin céntimos  (Bs. 1.000,00), pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
 
Cuarto: Se establece que los gastos de útiles escolares, sean asimilados por el padre íntegramente, pagaderos a mas tardar en la primera quincena del mes de agosto de cada año; la madre asimilará los uniformes y calzados íntegramente;  los gastos de medicina y vestuario serán asimilados por ambos progenitores a partes iguales, cuando se presente la necesidad.
 
Quinto: Todas  las cantidades establecidas serán retenidas directamente de la nómina  del obligado  en manutención  y entregadas directamente a la madre, ciudadana: Robsabel Eufemia Reyes Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.576; en la taquilla de pago del patrono, en representación  legal  de su hija: ……………………... 
 
Los montos establecidos  en esta decisión deberá retenerlos el patrono  y empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que  los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.  Así se decide.
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
En San Carlos, a los   catorce días del mes de febrero  del dos mil once. 
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 
Abg.  Gloria Linarez
 
La Secretaria
 
 
En esta misma fecha, siendo las 4,29 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo
 
Registrada bajo el Nº  PJ0072011000021                                                la secret.
 
 
 
 
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