REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2010-0000217
MOTIVO: Sentencia definitiva de divorcio según el ordinal 2° 185 del Código Civil Venezolano (Abandono voluntario)
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Raúl Castillo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.749, domiciliado en Los Malabares, calle Urdaneta, casa N° 16-73 San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rubén Darío Labastidas, IPSA Nº 135.439
DEMANDADA: Carla Graciela Ruiz Rojas, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.045, domiciliado en la calle Carabobo, casa N° 16-42 San Carlos Estado Cojedes
ABODADO ASISTENTE: Abg. Sin designar, IPSA Nº
NIÑA: ……………………, de seis (6) años de edad.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Carlos Raúl Castillo, en contra de la ciudadana Carla Graciela Ruiz Rojas; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, hecho ocurrido según su dicho, “,
“… desde el pasado año decidí abandonar el hogar común. Alegando para ello: “Me di cuenta de que no podía soportar seguir viviendo en ese ambiente de discordia, y además de que el amor que creíamos que nos profesábamos el uno al otro se había acabado, o que quizás tal amor nunca existió, que lo nuestro fue un paso equivocado, que no podíamos enmendar ese error, y que por lo tanto lo mejor y mas conveniente era ponerle punto final a esa relación , es por esa razón por la que demando la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con fundamento en el Articulo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano ( CCV) , es decir abandono voluntario “.
La causa fue admitida en fecha 03 de agosto del 2010, se notificó a la demandada y al Ministerio Público.
En fecha18 de octubre de 2010, se inició la audiencia preliminar con la fase de mediación, la parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación no dio contestación a la demanda, no consignó pruebas ni asistió a la fase de sustanciación del proceso.
La parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron incorporadas para ser evacuadas en audiencia de juicio, sin la presencia de la demandada, presente el Ministerio Público. Se ordeno la elaboración de un informe parcial de ambos progenitores mediante el Equipo multidisciplinario, el cual fue consignado en fecha 25 de enero del 2011, en fecha 02 de febrero del 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio
En fecha 04 de febrero del 2011, se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio se fijó para el 25 de febrero del 2011, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, sin la presencia de la parte demandada ni personalmente ni mediante abogado.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
En audiencia de Juicio se incorporaron y se debatió sobre las pruebas existentes en autos, admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme alas reglas de la sana critica, para obtener una libre convicción razonada con fundamento en la lógica y máximas de experiencia aplicables al caso, donde se concluyó en lo siguiente:
Documentales:
- Se Valora la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Carlos Raúl Castillo y Carla Graciela Ruiz Rojas, la cual por ser documento público y no haber sido impugnado en el juicio, se le da pleno valor probatorio, y del cual se evidencia que los ciudadanos contrajeron matrimonio y queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los contendientes. Y así se declara.
-Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: ………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnado en el juicio, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado el vínculo filial con los progenitores y su minoridad. Y así se declara.
Experticia:
-Se valora la prueba de informes, elaborada por el Equipo multidisciplinario del Tribunal, el cual fue debidamente controlado por las partes mediante la exposiciones de los expertos en este caso la Psicólogo ciudadana Magdeleine Castellanos, quien amplio su apreciación sobre el informe realizado a los contendientes afirmando que “ los ciudadanos Raúl y Carla, no tienen ninguna patología, tienen muchas dificultades como pareja, sobre todo de comunicación y por eso se da la separación, me preocupa la niña, es una niña sana sin patologías , pero notamos que es una niña muy tímida y triste, manifestó que quería tener más contacto con su papá , que lo llama, por eso la conducta de la niña es introvertida, tímida y refleja mucho sufrimiento por esa situación… que no podemos hablar de un abandono total, en el hogar materno mas bien es desorden, que el sano desarrollo de un niño va a depender de las relaciones que tenga ese niño con cada uno de sus padres, que ella tiene buena relación con su madre y su abuelo, ella sabe que tiene un papá, ella lo quiere mucho, ella dice que lo llama y no le devuelve las llamadas, el papá debería buscar a la niña, el me planteó que quiere dejar que el tiempo pase, ella quiere compartir con la abuela paterna , la mala relación de la pareja esta repercutiendo mucho en la niña, la niña piensa que su papá no la quiere, le insistimos que lo llamara, que le mandara mensaje, le recomendamos al padre que no permita que los conflictos con la madre de la niña tengan repercusión en la niña .”
De las conclusiones del informe valorado emerge convicción de que ambos progenitores son aptos para el ejercicio de las instituciones familiares, que la madre es idónea para el ejercicio de la custodia, que el padre esta cumpliendo con su obligación de manutención, que hay obstáculos para el cumplimiento de la convivencia familiar por lo que se considera procedente recomendar el restablecimiento inmediato del régimen de convivencia de la niña con su padre. Y así se declara.
- Se oyó y se valora el dicho del demandante ciudadano Carlos Raúl Castillo quien manifestó:
“Debo de decir que estuve con la niña en estos dos años dos veces , tuve que investigar donde estudiaba la niña, fui a la casa y hable con el papá de ella y me informo donde estudiaba la niña, me hice presente en la escuela, la maestra me dijo que entre los responsables de la niña, yo no estaba incluido, fui en dos oportunidades a cumplir con la visita, me salio la mamá y salio con un poco de cosas, groserías y me fui, la segunda la vi en la calle, me dijo que iba para una fiesta, y le dije que disfrutara la fiesta, yo no uso teléfono, en la casa si hay, cuando salgo del trabajo voy a atender mis codornices, a mi si me hace falta mi hija, yo fui quien la enseño a crecer, a rezar, pero me tuve que ir por las peleas, mi mamá nunca la ha ignorado, los sábados mi hija pasaba todo el día en casa, tengo fotos la veo, soy hombre y tengo sentimientos.”
Declaración que evidencia la intención del padre de restablecer la comunicación y la convivencia con su hija y así debe ocurrir en beneficio del interés superior de la niña.
Sobre las instituciones familiares se evidencia que fueron decididas en el acuerdo entre las partes el cual fue debidamente homologado en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, por lo que se obvia la discusión sobre ellas, por lo que este tribunal ratificará los acuerdos celebrados. Y así se declara.
Testimoniales
Se valoran los testigos presentados por la parte demandante, sin control por parte de la demandada, debido a su inasistencia al juicio, se deja constancia de la presencia del Ministerio Público.
Primer testigo:
-Se valora la testimonial de la ciudadana Licis Coromoto Castillo quien afirmo:
Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Castillo y Carla Ruiz , que Carlos es su hijo, que su hijo ha tenido problemas con su esposa, empezó a llevar a la casa para lavarle una camisa, un pantalón, que le diera almuerzo, se dio cuenta que ese matrimonio no iba bien, hace año y medio su hijo se enfermo y se fue para la casa y empezaron los problemas más fuertes, que por eso es que se esta llegando a este procedimiento, hace año y medio lo atiende, a raíz que el se enferma estuvo hospitalizado tres días, le planchaba, le lavaba, le daba desayuno, almuerzo y cena, el estaba en su casa, que la ultima vez que la vio la niña Verónica, la madre les salio con una groserías, la vio otro día en la calle, ella quisiera que la niña tuviera contacto con ellos, afirma que ella los quiere mucho. Después que Carlos vive con ella ha sido muy agresiva, acabo con un carro de una amiga suya, que tuvieron que mandar arreglar ese carro, que ella llamo una vez que la niña estaba enferma pidiendo ayuda y se cubrieron esos gastos, si ayudan a la señora económicamente.
Segunda testigo
-Se valora la testimonial de la ciudadana Marbella Chiquinquirá Atencio Monagas, quien afirmó que Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Castillo y Carla Ruiz. Desde aproximadamente catorce años conoce a la familia, afirma que tienen una relación de amistad, sobre todo con la señora Licis, quien tenia preocupación por su hijo, porque él le estaba llevando ropa para lavar, una camisa, después un pantalón y luego se mudo completamente . Afirma que hace aproximadamente dos años o año y medio que Carlos se fue para la casa de su mamá. El realizaba su trabajo, el tiene una finca, que una noche fue para su casa y lo dejaron en la calle, se enfermo y decidió irse para la casa de su mamá, que le consta que la señora Carla no visito al señor Carlos cuando estaba enfermo, siempre estaba su mamá. Que la señora Carla siempre ha puesto barreras con la señora Licis. Que el vivía con la señora Carla, comía y tenía la ropa en casa de su mamá. Que la señora Carla arma muchas discusiones, y se ha alejado más de esa familia. Que la señora Carla trata de no mantener relación con la familia, con la niña sabe que trata de que no comparta con la señora Licis. Que el señor Castillo ha socorrido a la señora Carla, que siempre lo llamaba para pedirle ayuda y el siempre la socorría para la niña y el niño que ella tiene. Que la conducta de la señora es aislarse. Que sabe lo dicho porque siempre he mantenido relación con la señora Licis, hace como 14 años, que ella siempre le ha manifestado que estaba preocupada por su hijo. Que ella visita frecuentemente la casa de ella y le ha manifestado lo anterior así como preocupación por la niña
Tercer testigo
-Se valora la testimonial del ciudadano Yovanis Enrique Aguilar Moreno,
Quien afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Castillo y Carla Graciela Ruiz. Que Carla delante de el presentaba desatención, que ella presento en ciertas ocasiones en presencia de su persona, el desapego de ella con el y el poco a poco se fue aislando de ella, y que el decidió dejarla e irse para la casa de la mamá. Que eso fue hace aproximadamente dos años, que los conoce porque son vecinos, que ella vive cerca de su casa, que el les prestaba los servicios de taxi, lo lleva a una parcela que tiene en Manrique, le llevaba comida de la casa de la mama a casa de ella, el le pedía que le llevara la ropa de donde Carla a donde su mamá. Que lo conoce por medio de la relación de trabajo, mayormente lo llevaba, le llevaba la ropa sucia a la casa de la mamá, que él no tenia esa atención en casa de la señora Carla, incluso cuando estaba enfermo ella no lo atendía. Que estuvo enfermo el señor Carlos como una semana y no vio a la señora Carla llevar algún remedio al señor Carlos. Que sabe que el señor Castillo ha socorrido a la señora Carla en todo momento, el le ha prestado apoyo, que en ocasiones Carlos hacia la compra y se la mandaba con él, incluso ella estuvo enferma y el la atendió. Que los conoce de vista a ella la conoce porque es vecino de Carla y al señor Carlos hace como dos años, solo de vista, después le pido el servicio de taxi y todavía le trabaja como taxista. Que sabe que ellos tuvieron una niña que tiene como ocho años, que ella tiene otro hijo de aproximadamente de 13 años, el cual el ayudo a criarlo. Sabe que el niño buscaba al señor Carlos en casa de su mamá, como papá.
Testigos que fueron hábiles y contestes en sus declaraciones sus declaraciones fueron coincidentes entre si y con las afirmaciones del demandante , con cuyo dicho queda para quien decide demostrado que en efecto el demandante convivió con la demandada , que era desatendido por su cónyuge es decir que ella abandono sus deberes de solidaridad y apoyo para con su cónyuge , lo cual le indujo a abandonar el hogar , que decidió separarse voluntariamente del hogar común e irse al hogar materno y no ha cambiado esa situación en el tiempo . Y así se declara
Declaración de parte
Se valora la declaración del ciudadano Carlos Raúl Castillo, rendida conforme a las formalidades del articulo 479 LOPNNA quien manifestó lo siguiente :” yo hable con ella, pero no hubo ninguna reconciliación, decidí irme de la casa, no hay ninguna probabilidad de reconciliación alguna, hace alrededor de seis meses fue la ultima vez que hable con ella y le dije que tenia que hablar con ella para ir a buscar a mi hija, me dijo que no porque ella tenia un viaje ese fin de semana, como hacemos para vernos y me dijo que ella iba para mi trabajo y fue pero a reclamar una deuda que ya había sido cancelado , se le mostraron los recibos, he ido en varias oportunidades en el hogar donde habita mi hija, un día no me la dejaron ver y otro he tratado de ver a mi hija en el colegio, hable con la maestra me dijo que yo no aparecía como representante, le he hecho llegar a través de una prima los regalos de navidad, no tengo contacto con la familia, una vez fui amedrentado por su familia, por eso le dije a la Lic que necesitaba tiempo, pero no hacia la niña, he buscado la manera de ver a mi hija, así como yo cumplo con las obligaciones yo voy a ir a buscar a mi hija, yo tengo cierto miedo porque ella me amenazo que si me le acercaba a ella o a la niña ella me denunciaba, a través de una prima es que he podido ver a la niña en la escuela. Ella no tiene teléfono yo pienso compararle un teléfono y llevárselo a la casa y dejárselo con el abuelo, yo la llamaba en casa de una prima y ella me contestaba que no quería tener problemas con Carla.”
Declaración que esta juzgadora la da pleno valor probatorio y de la cual emerge convicción respecto de que es irremediable la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y que no es posible reconciliación alguna y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio , en el caso de autos ha quedado demostrado que la cónyuge Carla Ruiz abandono sus deberes de auxilio mutuo , apoyo y solidaridad con su cónyuge y que el cónyuge Carlos Castillo se separo voluntariamente del hogar y aún no ha regresado, configurando esa conducta la causal invocada y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial entre los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, y que por no ser contrarias a derecho , versar sobre derechos disponibles y no afectar negativamente el interés superior de la niña fueron homologadas oportunamente y así se ratificarán
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA, la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada para todos los actos del proceso y no manifestó objeción alguna.
Oída las declaraciones de la parte demandante, y evacuadas las pruebas, analizado el derecho aplicable y la jurisprudencia de la sala Social del Tribunal supremo de justicia , sobre la materia , esta juzgadora ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrado la existencia de conflictos entre los cónyuges, la convivencia de ellos en hogares separados, ha quedado lo suficientemente probado que se configuró la causal 2º invocada , el cónyuge se separó del hogar común, manteniéndose hasta la fecha la misma situación, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal segunda es decir el abandono voluntario, es por lo que obrando con fundamento en el derecho , Articulo 185 del Código Civil , ordinal 2 °, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece
Una vez expuestos los hechos, evacuadas las pruebas, para demostrar el abandono moral voluntario de la ciudadana Carla Ruiz y del abandono material del señor Carlos Castillo, del hogar que compartía con su cónyuge , quedo demostrado el abandono voluntario alegado en virtud de que el ciudadano no solicito autorización para separarse del hogar, visto que fue voluntario y así se deduce al no haber justificación alguna, es por las razones expuestas que se considera procedente declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: Carlos Castillo, con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y así se establece. .
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos Carlos Raúl Castillo contra la ciudadana Carla Graciela Ruiz Rojas, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión
Segundo: Sobre las instituciones familiares las mismas fueron homologadas en fecha 08 de Febrero de 2010 y quedan ratificadas en este acto.
Tercero: Sobre la comunidad de bienes no se señalaron bienes a liquidar.
Así se decide.
Diarícese, Regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos al día uno del mes de marzo del dos mil once.
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Elys Fernández.
En esta misma fecha, siendo las 3,32 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000018 la secret.
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