REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000235
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Santos José Guerra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.886 y Ninoska José Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.973.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Enrique Cosse Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 110.905.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Santos José Guerra Rodríguez y Ninoska José Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.886 y V-14.413.973 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Ramón Enrique Cosse Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.905, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de noviembre del año 1.999; por cuanto desde el 15 de noviembre de 2004 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre insertas al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (2) de marzo de 2011, se le da entrada, se admite, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 23/03/2011
Celebrada la audiencia el día 23 de marzo del 2011, fue oída la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a su vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Santos José Guerra Rodríguez y Ninoska José Pérez López, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Ninoska José Pérez López.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la niña, además el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización en caso de ser requerido por la niña y la madre cubrirá el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será abierto, siempre y cuando no perturbe la estabilidad emocional, las horas de sueño y las labores escolares de la niña, en vacaciones escolares serán alternados, es decir el primer periodo vacacional lo pasara con el padre y la otra mitad con la madre, en navidad cuando a la niña le corresponda celebrar la navidad con la madre, le corresponderá pasar el año nuevo con el padre, comprendidas dichas fechas para la navidad desde el 21 al 26 de diciembre y para el año nuevo desde el 26 al 02 de enero. En cuanto a carnaval y semana santa ambos asuetos los alternaran anualmente, es decir cuando la niña pase carnaval con el padre le corresponderá pasar semana santa con la madre o viceversa. La niña podrá viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen convenientes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Santos José Guerra Rodríguez y Ninoska José Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.886 y V-14.413.973 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de noviembre del año 1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 239, año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000307.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|