REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000218

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.419 y Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572.
ABOGADA ASISTENTE: Eugenia Muñoz de Montiel inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 108.041.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Douglas Dos Petit Salazar y Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.413.419 y V-13.971.572 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Eugenia Muñoz de Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.041, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 17 de noviembre del año 1.998; por cuanto desde el 10 de enero de 2006 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITE NOMBRE, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (1) de marzo de 2011, se le da entrada, se admite, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 23/03/2011
Celebrada la audiencia el día 23 de marzo del 2011, fueron oídos los niños SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Douglas Dos Petit Salazar y Animir Alejandra Marín Vásquez, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITE NOMBRE, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Animir Alejandra Marín Vásquez.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, excepto los meses de agosto y diciembre que aportara la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00), los cuales serán depositados a la madre en cuenta bancaria de ahorro Nº 01630913319131001278 en el banco del Tesoro, dicho monto será administrado por la madre para gastos de alimentación y ahorro para compra de útiles escolares, ropa y previsión médica.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será abierto, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos, los llevara al colegio y los buscara todos los días, igualmente los llevara a sus actividades extraescolares. El día del padre lo pasaran con el padre y el día d la madre con esta; en relación con el carnaval y semana santa, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval la pasara con la madre, en forma alternativa año tras año; en las festividades decémbrinas cuando pasen la navidad con la madre el año nuevo la pasaran con el padre igualmente alternándose cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la pasaran con su padre y los fines de semana con la madre.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Douglas Dos Petit Salazar y Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.413.419 y V-13.971.572 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 17 de noviembre del año 1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 267, año 1.998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRE, de once (11) y siete (7) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000306.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.