REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HH12-X-2011-000010

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ingrid Damely Jiménez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.603.
DEMANDADO: Jhon Petter Campos Araujos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.683.
MOTIVO: Medidas Cautelares

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
PARTE NARRATIVA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Medidas Cautelares, solicitadas por la ciudadana Ingrid Damely Jiménez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.603, en contra del ciudadano Jhon Petter Campos Araujos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.683, mediante la cual requiere a este órgano jurisdiccional se provea acerca de la medida solicita en fecha 24 de febrero de 2011: “Medida de desalojo del ciudadano Jhon Petter Campos Araujos, para poder recuperar la paz y la armonía en mi hogar junto con mis hijos antes identificados, porque las discusiones y agresiones junto con las humillaciones en forma verbal ya son completamente intolerante y hacen imposible la vida en común y por lo tanto no tiene justificación alguna para seguir ocupando la vivienda …”.
En relación a la medida solicitada esta Juzgadora pasa esta a pronunciarse en los siguientes términos:

-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Medida solicitada es medida de carácter facultativo según el cual sólo pueden ser dictadas cuando las partes así lo solicite, como quiera que la norma faculta al juez para dictar cualesquiera otras medidas, entonces resulta claro que las partes pueden solicitarlas y el juez acordar medidas con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, que es la norma que permite tal posibilidad.
En este sentido establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención o circunstancia, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos”.

De la misma forma, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le otorga al Juez de Protección la potestad de decretar medidas preventivas que considere convenientes, a petición de parte…, y así dispone textualmente la norma:

“Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas, a petición de parte…teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños o adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se observa en el presente asunto que la demandante de autos no señaló la norma a en relación a la solicitud de la medida preventiva de desalojo de del inmueble constituido por el domicilio conyugal del ciudadano Jhon Petter Campos Araujos, dado el interés superior del niño y adolescente.
Se evidencia del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04), de las actas procesales, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 197, que efectivamente los ciudadanos Jhon Petter Campos Araujos e Ingrid Damely Jiménez Salazar, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 22 de julio de 1.993.
Emerge igualmente de las copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, suscritas por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signadas con los números 637 y 1766, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos
En razón de la especialidad de la materia que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere que se agilice la solicitud que hiciera en la demanda, de que su cónyuge abandone la residencia que servía de asiento familiar, para ella vivir en paz y armonía con sus hijos, dado el interés superior de la adolescente y del niño, por otra parte la demandada de autos fundamenta su solicitud en que el demandado no tiene justificación alguna para seguir ocupando la vivienda en virtud de que no ejerce la custodia de sus hijos. Solicitando el desalojo a su cónyuge efectuar de la vivienda que servía de domicilio conyugal, petición que considera quien decide, es necesario resolver, para lo cual se observa que es la progenitora quien viene ejerciendo la custodia sobre sus hijos y en atención al interés superior de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en atención a las circunstancias señaladas por la demandante y de conformidad con ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, este tribunal considera que es la progenitora quien ejerce la custodia sobre sus hijos quien debe continuar habitando el inmueble que les servía de de asiento familiar y que constituye el bien de la comunidad conyugal, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho decretar medida provisional de desalojo de la vivienda que servia de asiento familiar. Y así se establece.

-IV-
DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del ordinal 1° del artículo191 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Decretar Medida Provisional de desalojo de la vivienda que servia de asiento familiar ubicada en la Medinera, calle 1, sector 5 de julio, calle de La Escuela (Alejandro Febres), casa S/N, al frente de la casa que esta sin terminar, casa de color azul, San Carlos Estado Cojedes, por parte del ciudadano Jhon Petter Campos Araujos, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.059.683, en consecuencia, es la progenitora quien ejerce la custodia sobre sus hijos la que continuará habitando el inmueble que les servía de de asiento familiar y que constituye el bien de la comunidad conyugal, conjuntamente con sus hijos SE OMITE EL NOMBRE, mientras dure el juicio. Se deja a salvo los derechos de terceros. Notifíquese al demandado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese,
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000309.



La Secretaria: _________________.