REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000098

DEMANDANTE: Juan Carlos España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.283.
DEMANDADA: Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.308.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: EJECUCION VOLUNTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Responsabilidad de Crianza, llevada por éste Tribunal presentada por el ciudadano Juan Carlos España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.283, contra la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.308, en representación de los derechos e intereses de su hija: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad; dicho acuerdo de obligación de manutención fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 25/11/2010. Vista la declaración en acta de fecha 23 de marzo de 2011, por el ciudadano: Juan Carlos España Márquez, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia en relación a la obligación de manutención proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 25 de noviembre del 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Juan Carlos España Márquez y Vanessa Tibisay González Rodríguez, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, en los siguientes términos: “En cuanto a la obligación de manutención la madre se comprometió en suministrarle a su hija la cantidad de cien bolívares (Bs.100, 00), con el compromiso de que una vez que mejore su salario y sea incrementado el mismo, procederé a aumentar el monto”.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando a la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.308, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000294

La Sctria._________________.