REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000214
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Hipólito Antonio Molina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.188, domiciliado en Los Apamates I, sector Los Pinos, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes y Disnarda Josefina Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.333, domiciliada en la troncal 5, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Ortega Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 100.607.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Hipólito Antonio Molina Moreno y Disnarda Josefina Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.993.188 y V-14.112.333 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Antonio José Ortega Llovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.607, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de octubre de 1.996; por cuanto desde el 07 de enero de 2003 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITE NOMBRES, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren inserta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se fija audiencia para el día 21/03/2011.
Celebrada la audiencia el día 21 de marzo del 2011, fueron oídos los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Hipólito Antonio Molina Moreno y Disnarda Josefina Hurtado, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITE NOMBRES, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños Emely Antonieta y Antony Agustin Molina Hurtado, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por el padre ciudadano: Hipólito Antonio Molina Moreno.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, la progenitora conviene en darle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos de vestido, calzado que los niños requieran, educación (pago de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados, etc.), recreación y juguetes. En cuanto a gastos de médicos y medicinas el padre aportará el SETENTA POR CIENTO (70%) y la madre aportara el TREINTA POR CIENTO (30%).
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que la madre podrá dispensarle a sus hijos un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudios. En las fiestas de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre ambos niños permanecerán son su madre. En vacaciones escolares los niños compartirán con sus progenitores en dos periodos distintos, de los cuales permanecerán con su madre desde el 15 de julio al 15 de agosto y con el padre desde el 16 de agosto al 5 de septiembre.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Hipólita Antonio Molina Moreno y Disnarda Josefina Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.993.188 y V-14.112.333 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de octubre del año 1.996, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 153, año 1.996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRES, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000285.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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