REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000210

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Francisco Acosta Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.576, domiciliado en la calle Madariaga, casa Nº 16-56, San Carlos estado Cojedes y Ana Luisa Pansini Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.681, domiciliada en la urbanización Barreto Méndez, avenida Circunvalación, casa Nº K-89, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Pablo Emilio Rivas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.352.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Francisco Acosta Gómez y Ana Luisa Pansini Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.988.576 y V-9.537.681 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.352, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 06 de diciembre de 1.994; por cuanto desde el 13 de octubre de 2002 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITE NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se fija audiencia para el día 21/03/2011.
Celebrada la audiencia el día 21 de marzo del 2011, fueron oídos el adolescente y la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: José Francisco Acosta Gómez y Ana Luisa Pansini Jaimes, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE NOMBRES, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y la niña: SE OMITE NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente y a la niña SE OMITE NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña SE OMITE NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Ana Luisa Pansini Jaimes.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, dicho monto tendrá un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) anual. El padre además cubrirá los gastos de educación, medicina, vestido y calzado del adolescente y de la niña y cualquier otro imprevisto que se les presente de una manera proporcional y acorde a los ingresos del mismo.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos todos los días del año sin intervenir en sus actividades escolares, ni de ninguna otra actividad a desarrollar por el adolescente y la niña. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, el adolescente y la niña compartirá con ambos padres, previo acuerdo entre ellos, de igual manera la referida madre se compromete a notificar al padre cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar. Así mismo cualquiera de los progenitores podrá viajar con sus hijos.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Francisco Acosta Gómez y Ana Luisa Pansini Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.988.576 y V-9.537.681 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 06 de diciembre del año 1.994, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 295, año 1.994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña SE OMITE NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No.PJ006201100000284.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.