REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000287
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Anddys Hizolina Ramírez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, residenciada en el barrio El Carmen, calle Hugo Chávez, casa Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes y Ramón Ricardo González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, residenciado en Campo de Carabobo, sector Las manzanas, casa Nº 14, Municipio Libertador Estado Carabobo.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas: SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos Anddys Hizolina Ramírez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, residenciada en el barrio El Carmen, calle Hugo Chávez, casa Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes y Ramón Ricardo González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, residenciado en Campo de Carabobo, sector Las manzanas, casa Nº 14, Municipio Libertador Estado Carabobo; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de las niñas SE OMITE NOMBRES. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de las niñas SE OMITE NOMBRES, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21 de marzo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Anddys Hizolina Ramírez Hernández y Ramón Ricardo González Ruiz, en donde se estableció lo siguiente: “El padre pasará el fin de semana con las niñas a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde en el hogar de la madre, en vacaciones escolares el padre las llevara a pasear los fines de semana y en forma alterna, las niñas podrán quedarse con el padre un fin de semana retirándolas del hogar materno a las 8:00 de la mañana y regresarlas el día domingo a las 9:00 de la mañana, el diciembre el padre lo pasara con las niñas el día 24 y la madre el día 31”.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior de las niñas, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Anddys Hizolina Ramírez Hernández y Ramón Ricardo González Ruiz . Y así se decide.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Anddys Hizolina Ramírez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, residenciada en el barrio El Carmen, calle Hugo Chávez, casa Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes y Ramón Ricardo González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, residenciado en Campo de Carabobo, sector Las manzanas, casa Nº 14, Municipio Libertador Estado Carabobo; a favor de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000270.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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