REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000286
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON RICARDO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, residenciado en Campo de Carabobo, sector Las Manzanas, casa Nº 14, Municipio Libertador estado Carabobo y ANDDRYS HIZOLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, residenciada en el barrio El Carmen, calle Hugo Chávez, casa Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos RAMON RICARDO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, residenciado en Campo de Carabobo, sector Las Manzanas, casa Nº 14, Municipio Libertador estado Carabobo y ANDDRYS HIZOLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, residenciada en el barrio El Carmen, calle Hugo Chavez, casa Nº 16-02, Tinaquillo estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de las niñas SE OMITE NOMBRES, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 21 de marzo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: RAMON RICARDO GONZÁLEZ RUIZ y ANDDRYS HIZOLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.320.431 y V-14.625.522 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en donde “el padre se comprometió a pasarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales, entregados directamente a la madre del niño, debiendo entregarle la madre un recibo como constancia de pago, igualmente el padre cubrirá la mitad de los gastos de medicinas, consultas tratamiento médico, gastos escolares en el mes de diciembre el padre entregará a la madre en la primera quincena del mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para la compra de ropa y calzado de las niñas”.
Que la madre de las niñas manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijas.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de las niñas, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de las precitadas niñas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RAMON RICARDO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.320.431, y ANDDRYS HIZOLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.625.522, a favor de las niñas SE OMITE NOMBRES, de cinco (5) años y ocho (8) meses de edad respectivamente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000273.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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