REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-T-2009-000004

Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y revisadas exhaustivamente las mismas, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, adscrito a este Circuito Judicial, profirió sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual riela que riela al folio 185 de la segunda pieza del asunto, a objeto de que se concluya la materialización de la prueba de cotejo de la firma de la Registradora civil de Nacimientos del Municipio Falcón, en el acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 16 de junio de 2010, este despacho admitió la tacha por vía incidental, toda vez que las partes insistieron en el valor probatorio del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 15 de junio del año 2010, indicándole a las partes que el referido procedimiento se sustanciaría de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que riela desde los folios 109 al 116 de la referida pieza, acta de la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 17-09-2010, en la cual este tribunal ordenó ratificar el oficio de fecha 02-08-2010, librado en el asunto signado con el número HH12-X-2010-000008, contentivo de tacha por vía incidental, con el objeto de que se procediera a realizar el cotejo de la firma de la funcionaria Leida Aurelia Cottin Hernández, quien fungía como Registradora del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para la fecha de la presentación de la niña de autos.
Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público, solicitó una inspección en el Registro Civil, específicamente en los libros donde aparece asentada el acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE Camacho, dicha inspección fue admitida, por este tribunal por considerar que la misma es licita, pertinente y necesarias a los fines de ser resuelto el merito del asunto in limite litis en la etapa del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue practicada de la misma, el día lunes 09-08-2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 24-09-2010, fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE y copia certificada del acta de defunción de Deibis Alexander Ballesteros Mieres, con el objeto de que fuera practicada la experticia de cotejo ordenada por este Tribunal.
Igualmente se evidencia que en el asunto HH12-X-2010-000008, contentivo de tacha por vía incidental, fueron solicitadas las resultas de la prueba de experticia correspondiente al cotejo de la firma de la Registradora Civil del Municipio Falcón, Abg. Leida Aurelia Cottin Hernández, en fechas 06-12-2010 y 20-01-2011.
Así las cosas, se evidencia que el presente asunto ha sido suficientemente sustanciado por quien aquí se pronuncia, siguiendo las reglas para la sustanciación del procedimiento de tacha, observándose que si bien es cierto, el CICPC requirió a este Despacho la remisión del documento original objeto de la prueba, tal como lo señala la Jueza de Primera Instancia de Juicio, no es menos cierto, que este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación informó al mencionado Cuerpo Detectivesco sobre la imposibilidad de remisión de dicho documento, por encontrarse éste en los libros de Registro Civil, por lo que se le ordenó que un experto se trasladase hasta la sede del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de la práctica de la experticia admitida y ordenada tal como consta en el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de tacha incidental; observándose que se cumplió con el fin último que era realizar dicha prueba, tal y como se evidencia de las actuaciones complementarias recibidas en este despacho en fecha 17/03/2011, procedentes de la Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual consignan la experticia grafotécnica solicitada, con lo que quedó debidamente materializada la prueba de experticia relacionada con el cotejo, para darle continuación a la fase de juicio; por lo que se evidencia fehacientemente que estamos en presencia de una reposición inútil, violentándose lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el proceso está constituido por fases o etapas preclusivas, y en lo que respecta a la fase de sustanciación prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede exceder de tres meses, a tenor de lo establecido en el Artículo 476 ejusdem, sin embargo este tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el principio contenido relacionado con la dirección e impulso del proceso, es por lo que, este tribunal mediante auto de fecha 01-12-2010, y visto que no constaban a las actas del asunto, los resultados de las actuaciones requeridas, causa ésta que no puede ser imputables a la jueza, ni a las partes, y a los fines de garantizar un debido proceso y la realización máxima de la justicia, y siguiendo los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses más, el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a partir de la fecha 01-12-2010, con el objeto de garantizar tutela judicial efectiva. Igualmente en dicho auto se instó a las partes involucradas en la causa, que atendiendo a sus cargas procesales, realizaran las gestiones necesarias, tendientes a la búsqueda de la materialización de sus pruebas, indicando al tribunal las gestiones que hayan realizado, observando este Tribunal que hasta la presente fecha no consta gestión alguna realizadas por las partes involucradas en el presente asunto. Por otra parte es importante señalar, que en dicho auto se indicó de manera expresa que una vez agotado el lapso excepcional otorgado, sin haberse materializados las actuaciones requeridas, se daría por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a los fines de darle continuidad al proceso, con los medios probatorios materializados para el momento; por lo cual no se puede confundir la potestad del juez o jueza de dirigir e impulsar el proceso, con las cargas atribuidas por Ley a las partes.
En consecuencia, deberá la Jueza de Juicio garantizar Tutela Judicial en el presente asunto, que ponga fin al conflicto planteado, en virtud que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene competencia funcional, por cuanto en fecha nueve (09) de febrero de 2011, mediante auto expreso concluyó la fase preliminar de sustanciación ordenando la remisión inmediata al tribunal de juicio, a los fines de continuar con el proceso, en aras de garantizar tutela judicial efectiva a las partes.
Por otra parte este tribunal observa que en fecha 21/03/2011 el abogado José Acharam en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16/03/2011, mediante la cual repuso el presente asunto a la fase de sustanciación (precluida), por lo que la reposición y consiguiente remisión a este Juzgado, se realizó sin que transcurriese íntegramente el lapso legal que por Ley le asiste a la partes para la interposición de los recursos correspondientes; vulnerándose el derecho a recurrir (derecho a la defensa).
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: La remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que continué conociendo del mismo, por haberse agotado la competencia funcional de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Ofíciese lo conducente a la URDD. Segundo: La remisión como actuación complementaria del informe contentivo del resultado de la experticia grafotécnica practicada por el CICPC. Así como el escrito de apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 21/03/2011, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16/03/2011, a los fines de que oiga la apelación interpuesta.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000249.