REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000189
SOLICITANTE: Zeneida del Carmen Chourio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.680.365.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente.
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana Zeneida del Carmen Chourio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.680.365, asistida en este acto por la abogada Nora Sinai Arcila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.476, asistiendo los derechos e intereses de las niñas SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente; mediante el cual requiere le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Andrade Ávila, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.402.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 21 de febrero de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 14 de marzo de 2.011, a las 11:30 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, oportunidad en la que fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
Analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas: Delia Idamer Sulbaran y Luz Marina Morales Mercado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.972.824 y 17.807.569 respectivamente; se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente; de Únicas y Universales Herederas del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre Jean Carlos Andrade Ávila, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-16.290.402.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, en su condición de hijas del causante, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Andrade Ávila, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.290.402 de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000251.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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