REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2008-000104

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Erik Linares Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.077.963, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, calle 11, sector III, casa Nº 24, San Carlos estado Cojedes.
REQUERIDA: Lisbeth Carolina Páez Lara; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.324.742, residenciada en la Colonia La Morena, callejón Los Hornos, casa S/N, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Ejecución de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, presentada por la ciudadana Lisbeth Carolina Páez Lara contra el ciudadano Erik Linares Hernández; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.742 y V-17.077.963 respectivamente, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; esta Jurisdicente observa de las actas lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Lisbeth Carolina Páez Lara y Erik Linares Hernández; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.742 y V-17.077.963 respectivamente, en donde se estableció lo siguiente: ““Propongo fijar como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares mensuales, los cuales serán depositados al final de cada mes, a la progenitora de mi hijo en una cuenta de ahorro que deberá abrir. En cuanto al mes de Diciembre me comprometo a comprar los estrenos de mi hijo como siempre lo he hecho, una vez que me cancelen el bono de navidad en mi trabajo, yo mismo buscare al niño y comprare todo lo que el requiera en el mes de navidad; En el mes de septiembre de cada año me comprometo a comprar los útiles y uniforme escolar de mi hijo como lo he venido haciendo, en relación a los gastos médicos propongo que la progenitora del niño cancele la consulta y yo me comprometo a cancelar los exámenes que requiera el medico tratante, así mismo propongo un régimen de convivencia familiar para ver a mi hijo de lunes a jueves cuando tenga días libres, por cuanto yo soy funcionario policial y trabajo 48 por 48 horas, lo buscare el segundo libre que tengo buscándolo en la escuela, previa comunicación y autorización de la madre del niño, y me comprometo a retornarlo a su mama en la tarde del mismo día, en cuanto a los fines de semana lo buscare cada 15 días, retirándolo el día viernes regresándolo el mismo día en la noche y en relación al día sábado lo buscaría para compartir con mi hijo y si puedo me quedaría con el ese día y sino lo regreso a su casa. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y carnaval, propongo que las disfrute con su mama ya que constantemente estoy en operativos con guardias, en el mes de diciembre nosotros nos pondremos de acuerdo ya que aun no conozco el rol de guardias y no se que días tendré libres”.
Que mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2011, la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado Euclides José Herrera, solicitó al Tribunal se fije un lapso de Ejecución Voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Lisbeth Carolina Páez Lara, en virtud de que el ciudadano Erik Linares Hernández, progenitor del niño en fecha 15 de marzo de 2011, compareció a la Defensa Pública y manifestó que la madre de su hijo no está cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar acordado mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008.
Por cuanto el acuerdo Homologado en fecha 17 de noviembre de 2008, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando a la ciudadana Lisbeth Carolina Páez Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.324.742, residenciada en la Colonia La Morena, callejón Los Hornos, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, a que cumpla voluntariamente con el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) año de edad, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000242.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.