REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2009-000630

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carlos Leonardo Villanueva Belén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.034 y Merlys Maite Hurtado Benaventa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.858.
ABOGADO
ASISTENTE: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 48.646.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 03 de diciembre del año 2009, por los ciudadanos: Carlos Leonardo Villanueva Belén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.034 y Merlys Maite Hurtado Benaventa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.858, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 48.646, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio, signada con el Nº 224, del año: 2004, suscrita por el Abg. Dario F. Sandoval M. Director del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 16/12/2.004; original del Acta de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 1250, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07 de diciembre del 2009, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Y en fecha ocho (08) de enero del 2010, se declaran Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos: Carlos Leonardo Villanueva Belén y Merlys Maite Hurtado Benaventa, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE, en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Visto que en fechas: siete (07) de febrero del año dos mil once (2011) y diez (10) de marzo de 2011, mediante diligencias ocurren los solicitantes de autos, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa.



III
MOTIVOS DE DERECHO


Procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Carlos Leonardo Villanueva Belén y Merlys Maite Hurtado Benaventa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Considerando que en fecha 08 de enero del 2010, el Tribunal decretó la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes: Carlos Leonardo Villanueva Belén y Merlys Maite Hurtado Benaventa y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE. Y tomando en cuenta que el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario a los intereses del mismo; considera quien aquí decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley
b) El atributo de la Custodia del niño, será ejercida por la progenitora ciudadana Merlys Maite Hurtado Benaventa.
c) La Obligación de Manutención; el ciudadano Carlos Leonardo Villanueva Belén, contribuirá con la manutención de su hijo con la cantidad equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, a razón de cien (100,00) y con un aumento automático cada vez que el progenitor tenga un incremento o aumento en el salario mensual. Además cubrirá los gastos relativos a sustento de vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación entre otras.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, de común acuerdo ambos padres lo fijaron de la siguiente manera: dos fines de semana al mes, en forma alterna, el progenitor buscara al niño el día sábado a las 08:00 a.m., hasta el día domingo en horas de la tarde. En vacaciones escolares, pernotara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas, igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el día 15 al 24 de Diciembre, ambos días inclusive, y para el próximo año desde el 26 de Diciembre hasta el día 07 de enero, ambos días inclusive, en periodo de Carnaval y Semana Santa serán alternativos. El día del padre de cada año el progenitor competirá con el niño desde las 08:00 a. m., hasta 07:00 p. m., El día de la madre el niño compartirá con su progenitora. El padre podrá visitara al niño siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.



En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Resuelve:
Primero: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Carlos Leonardo Villanueva Belén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.034 y Merlys Maite Hurtado Benaventa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.858; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16 de diciembre de 2.004, según acta Nº 224, folio vto. 225, correspondiente al año: 2.004, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del mismo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000239.




La secretaria_______________.