REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-K-2010-000003


DEMANDANTE: Yelitza María Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.369, domiciliada en el Sector Las Granjitas, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales (Protección)
SENTENCIA: Interlocutoria


Revisada cuidadosamente las actas procesales que cursan en el presente asunto signado con el Nº HP11-K-2010-000003, que cursa ante este despacho por Cobro de Prestaciones Sociales (Protección), incoada por la ciudadana Yelitza María Míreles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.369, domiciliada en el Sector Las Granjitas, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes contra el Municipio Falcón del estado Cojedes a beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a venir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
En este orden de ideas; es de destacar, que en el caso de autos la demandada es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la Organización Nacional de la República, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Los cuales gozan de privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales. En este sentido el artículo 152, prevé:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

En el caso de autos, se observa que se cumplió con la debida notificación del Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en la ley por lo que no se hace necesario su nueva notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios de celeridad procesal que demanda el nuevo proceso laboral en su artículo 2 de dicha Ley. Y así se establece.
No obstante a ello; efectivamente en ninguna parte del recorrido a las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que se le otorgaran o se le indicara a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual debe computarse por días calendarios consecutivos, en consecuencia es forzoso para quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de otorgarle el lapso anteriormente descrito, por lo que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, indicándole a la parte demandada en este caso Municipio Falcón del estado Cojedes su obligación de consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso previsto en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual debe computarse por días calendarios consecutivos, y comenzará a transcurrir una vez que conste en el asunto notificación efectiva mediante oficio de la presente decisión dicho lapso al día siguiente de la publicación de la presente decisión. Es todo.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000232.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.