REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000254

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Maria Virginia Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.615, residenciada en el barrio El Paraíso, casa Nº 7, calle principal, San Carlos estado Cojedes y José Agustín López Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.677, residenciado en barrio Nuevo, callejón La Planta, calle principal, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02), cuatro (04), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de dos (02), cuatro (04), doce (12) y siete (07) años de edad, a solicitud de los ciudadanos María Virginia Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.615, residenciada en el barrio El Paraíso, casa Nº 7, calle principal, San Carlos estado Cojedes y José Agustín López Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.677, residenciado en barrio Nuevo, callejón La Planta, calle principal, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES. Acompañan a la solicitud: Copias simples de las actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, que rielan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos María Virginia Vargas y José Agustín López Aular, en donde se estableció lo siguiente: El padre visita a sus hijos todos los días de la semana a partir de las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche en el hogar donde vivan los niños, respetando sus horas de descanso, los sábados en forma alterna llevará a los niños de paseo a partir de las 11:00 de la mañana y los reintegrará al hogar materno a las 5:00 de la tarde, en los días de vacaciones escolares los llevara durante esos días a pasear todas las tardes desde las 4:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde hora de reintegrarlo el hogar donde viven con la madre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos María Virginia Vargas y José Agustín López Aular . Y así se decide.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos María Virginia Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.615, residenciada en el barrio El Paraíso, casa Nº 7, calle principal, San Carlos estado Cojedes y José Agustín López Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.677, residenciado en barrio Nuevo, callejón La Planta, calle principal, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de dos (02), cuatro (04), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000238.






La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________