REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000248
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Mónica Carolina Mederos Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 110.984.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Mónica Carolina Mederos Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 110.984, quienes contrajeron matrimonio civil el día 29 de noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 29 de noviembre de 2007, y original del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad; que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia estado Carabobo, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de marzo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Mónica Carolina Mederos Boada.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Banesco Nº 01340410194103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos, dicho monto será incrementado de acuerdo al costo de la vida y cuando así lo requieran las circunstancias económicas del padre. El padre cubrirá en CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de colegio, ropa, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, deportes, entre otros, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ya mencionados le corresponderá a la madre. Los gastos extraordinarios y de recreación como fiesta de cumpleaños, graduaciones, paseos familiares, excursiones y otros imprevistos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente el padre le pasará a su hija el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bono vacacional, el TREINTA POR CIENTO (30%) anual por concepto de bono navideño, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Banesco Nº 01340410194103018750, a nombre de la ciudadana Mónica Mederos.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los días de lunes a viernes en el hogar materno, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y previo aviso a la progenitora, siempre y cuando no altere o interrumpa el horario del colegio, tarea, alimentación y horas de sueño. Cada quince (15) el progenitor compartirá con la niña el día sábado o el día domingo a partir de las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. En el mes de diciembre el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 31 a partir de la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hija podrá viajar dentro del país con la niña sin autorización del padre.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de la hija, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Richard Davinson Gómez Hurtado y Mónica Carolina Mederos Boada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.386.987 y V-14.924.277 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el N° PJ006201100000234.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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