REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000124

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Robin Armando Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.196, residenciado en: Barrio Camoruco, calle Cedeño, casa Nº 10-16, Tinaquillo Estado Cojedes y Maritzabeth Coromoto Silva Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.786, domiciliada en el Barrio El Humazo, calle Silva, casa Nº -52, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Hercilia M. Barazarte R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.718 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 57.782.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Robin Armando Silva Rodríguez y Maritzabeth Coromoto Silva Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.992.196 y V-17.329.786 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Hercilia M. Barazarte R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.782, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 11 de octubre del año 2.000; por cuanto desde el 15 de junio de 2005 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, se le da entrada, se admite, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija audiencia para el día 01/03/2011
Celebrada la audiencia el día 01 de marzo del 2011, fueron oídos los niños SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Robin Armando Silva Rodríguez y Maritzabeth Coromoto Silva Sandoval, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios cinco (05) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Maritzabeth Coromoto Silva Sandoval.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, aportándole la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs300,00) mensuales por concepto de alimentos, más CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para la merienda de los niños, los cuales serán entregados a la madre con acuse de recibo, igualmente aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades anuales y de igual forma coadyuvará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la madre para cubrir gastos referente a colegio, útiles escolares, ropa, calzado, recreación y deporte. Dicha cantidad se ajustara anualmente de acuerdo al indice inflacionario y a las necesidades de los niños antes mencionados.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será abierto, disfrutando un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El padre visitara a sus hijos pudiendo llevárselos de paseo. En relación a las vacaciones de los niños las pasaran en forma alterna con el padre o con la madre, es decir, cada año pasaran el carnaval con uno de los padres, la semana santa con el otro, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, en vacaciones de navidad con uno de los padres y el fin de año con el otro.
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IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Robin Armando Silva Rodríguez y Maritzabeth Coromoto Silva Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.992.196 y V-17.329.786 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 11 de octubre del año 2.000, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta Nº 161, año 2.000, folio 204 al 205, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000229.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.