REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000058
DEMANDANTES: Francisco Espinoza y Solmarina Yépez de Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.448 y V-7.135.816 respectivamente.
DEMANDADA: Neudis Josefina Anzoátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.789.173.
DECENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de que en fecha 25 de febrero de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la declinatoria de competencia planteada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Francisco Espinoza y Solmarina Yépez de Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.448 y V-7.135.816 respectivamente, contra la ciudadana Neudis Josefina Anzoátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.789.173.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic)
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el párrafo primero literales k e i:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos; Colocación Familiar o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
I) Colocación Familiar o de uniones estables de hecho, cunado haya, niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literales k) e i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente demanda por Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Francisco Espinoza y Solmarina Yépez de Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.843.448 y V-7.135.816, contra la ciudadana Neudis Josefina Anzoátegui, venezolana, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena requerir informe de seguimiento a los fines de verificar la situación actual de la adolescente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000226.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|