REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000217


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jorge Luis Manzanares Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.551, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo, SURAMERICANA DE INVERSIONES C.A., avenida Bolívar, Centro Comercial Imperial P.B. local 1, Valencia estado Carabobo y Zoila Carolina Llovera Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.744, domiciliada en la avenida Madariaga, Sector Camoruco, casa Nº 10-49 entre Páez y Colina, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Arturo Noguera Macias, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 40.096.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jorge Luis Manzanares García y Zoila Carolina Llovera Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.551 y V-10.990.744 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos Arturo Noguera Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.096, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09 de agosto de 2002; por cuanto desde el mes de julio de 2005 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (01) de marzo de 2011, se le da entrada, se admite y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Jorge Luis Manzanares Garcia y Zoila Carolina Llovera Jiménez, procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Zoila Carolina Llovera Jiménez.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 645,00) MENSUALES, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el obligado, igualmente cubrirá los gastos de pago de colegio y colaborara con los gastos de medicina, útiles escolares, juguetes y ropa de fin de año.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día de la semana, cuidando no interrumpir sus horas de descanso o clases, acordando que el niño pase dos fines de semana al mes con su padre en un horario comprendido de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, con lo que se permite la convivencia con abuelos, tíos paternos y primos, entre otros familiares. En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternadas, así mismo será en carnaval, semana santa y épocas decémbrinas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jorge Luis Manzanares García y Zoila Carolina Llovera Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.231.551 y V-10.990.744 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09 de agosto del año 2.002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta Nº 225, año 2.002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niños SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez días de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000214.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.