REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-H-2010-000109

DEMANDANTE: Maryelis Gilmar Siso Sequera, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-18.219.520, residenciada en: Conaima Inti, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: Jackson José Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº 18.849.406, residenciado en el Sector Mango Redondo, calle principal, vía Manrique, casa S/N, cerca de la Granja de Pollo La Guásima, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por éste Tribunal presentada por los ciudadanos Maryelis Gilmar Siso Sequera, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-18.219.520, residenciada en: Conaima Inti, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela, San Carlos Estado Cojedes y Jackson José Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 18.849.406, residenciado en el Sector Mango Redondo, calle principal, vía Manrique, casa S/N, cerca de la Granja de Pollo La Guásima, San Carlos Estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 20/05/2010. Vista la diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2011, por la ciudadana: Maryelis Gilmar Siso Sequera, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 20 de mayo del 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Maryelis Gilmar Siso Sequera y Jackson José Angarita, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, en fecha 20 de mayo de 2010, en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los días quince y último de cada mes. Monto que entregará directamente a la madre en dinero en efectivo, contra recibo firmado como constancia de pago cada vez que reciba la Manutención del niño. De igual forma se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto que sea requerido por su hijo, los cuales serán compartidos por partes iguales con la madre”.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Jackson José Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº 18.849.406, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000212.




La Sctria._________________.