REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000194

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NEY NAZARETH MEDIAR NERVO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.174, residenciado en la calle Juan Angel Bravo, centro I, al lado de la familia Sánchez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y MARIOXI YESENIA CARRIZALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.182, residenciada en la calle Juan Ángel Bravo, centro I, al lado de la familia Sánchez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de los ciudadanos NEY NAZARETH MEDIAR NERVO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.174, residenciado en la calle Juan Ángel Bravo, centro I, al lado de la familia Sánchez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y MARIOXI YESENIA CARRIZALES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.182, residenciada en la calle Juan Ángel Bravo, centro I, al lado de la familia Sánchez, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales.
En fecha 23 de febrero de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos: NEY NAZARETH MEDIAR NERVO MATUTE y MARIOXI YESENIA CARRIZALES DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.174 y V-16.158.182 respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) QUINCENALES y en cuanto a los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares, recreación, los gastos de navidad y año nuevo (regalos y ropa de estreno) serán gastos extras.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de la niña, toda vez que, efectivamente no se vulnera los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos NEY NAZARETH MEDIAR NERVO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.486.174, y MARIOXI YESENIA CARRIZALES DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.182, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000190

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.