REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000826


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Gregorio Blanco Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.051, de oficio u ocupación: obrero; residenciado en: Calle Doctor González, casa Nº 9-29, Tinaco Estado Cojedes y Marlene Trinidad Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.211, domiciliada en la calle principal del Sector Los Manantiales, Tinaco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Rumbos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.662.
DESCENDIENTES: Greymar Gabriela (Difunta) y SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Gregorio Blanco Noguera y Marlene Trinidad Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.673.051 y V-10.321.211 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Gregorio Rumbos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.662, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de junio del año 1998; por cuanto desde diciembre de 2004 decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombre Greymar Gabriela (Difunta) y SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad respectivamente (Gemelas) lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, igualmente consta al folio ocho (8) acta de defunción de la adolescente Greymar Gabriela Blanco Rodríguez.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, se le da entrada, se admite y se acuerda despacho saneador.
En fecha 12 de enero de 2011 es subsanado escrito de solicitud.
En fecha 18 de enero de 2011, se fija audiencia especial para el día 03 de febrero del 2011, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03 de febrero de 2011, solicitan los interesados se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia.
Celebrada la audiencia el día 22 de febrero del 2011, fue oída la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: José Gregorio Blanco Noguera y Marlene Trinidad Rodríguez González, procrearon dos (02) hijas de nombres: Greymar Gabriela (Difunta) y SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del original de las actas de nacimiento que corren inserta a los folios seis (06) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes: Greymar Gabriela (Difunta) y SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad respectivamente (gemelas); sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Marlene Trinidad Rodríguez González.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en darle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en la medida de sus posibilidades, en los periodos que ambos padres lo acuerden.

d. En relación a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, deberán acogerse a la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Gregorio Blanco Noguera y Marlene Trinidad Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.673.051 y V-10.321.211 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 01 de abril del año 1989, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 30, año 1989, folio 45, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000199.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.