REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000215
SOLICITANTES: LUÍS ARNOLDO FRANCO MÍRELES y ROSALÍA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-12.365.665 y V- 11.940.215, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.746, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.396.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de la remisión de fecha 24 de Febrero de 2011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haberse declarado incompetente para seguir conociendo de la solicitud de Divorcio, propuesta conjuntamente por los ciudadanos Luís Arnoldo Franco Míreles y Rosalía Pérez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-12.365.665 y V- 11.940.215, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Marcelina Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.746, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.396.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud, estima hacer las consideraciones siguientes:
Que cursa de los folios 02 al 06 la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Luís Arnoldo Franco Míreles y Rosalía Pérez Álvarez, antes identificados, en la cual señalaron que en fecha 24 de Marzo de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, acta Nº 08, Tomo I, Folio Nº 12, de la misma fecha, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio 05 y vuelto del presente asunto.
Que los conyugues fijaron como único domicilio conyugal la Avenida 03, Bolívar entre calles 03 y 04, edificio Cristian I, primer piso, apartamento 03 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una hija, según consta de la partida de nacimiento Nº 78, año 1994, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, consignada en copia certificada marcada con la letra “B”.
Respecto de la Competencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 177 y 453 lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo (…)

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”

Artículo 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 754 señala:

Art. 754. Juez Competente. Domicilio Conyugal. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En cuanto al domicilio conyugal el Código Civil preceptúa:
Artículo 140. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán e domicilio conyugal.
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que cónyuges tuvieren residencia separada de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”.

Por ende, en el caso objeto de estudio se debe tener como premisa fundamental el aseguramiento del desarrollo integral de la adolescente de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, el cual se encuentra reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En este sentido se comprende que, la idea principal de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que de ello se genera, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, en virtud de que los solicitantes ciudadanos Luís Arnoldo Franco Míreles y Rosalía Pérez Álvarez, dejaron expresamente claro que fijaron como único domicilio conyugal la Avenida 03, Bolívar entre calles 03 y 04, edificio Cristian I, primer piso, apartamento 03 del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es por lo que, forzosamente debe esta sentenciadora declararse incompetente para el conocimiento de la solicitud de Divorcio y en tal sentido, plantea el conflicto de competencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de requerirle la regulación de la competencia de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud por el motivo de Divorcio y en tal sentido, plantea el conflicto de competencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de requerirle la regulación de la competencia de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 10 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro