REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000119
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL FERNANDO SEVILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N V- 17.329.923 y MARIA DEL CARMEN MENDOZA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.888.563.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), conjuntamente por parte de los ciudadanos Daniel Fernando Sevilla Parra y Maria del Carmen Mendoza Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.329.923 y V-17.888.563, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Benigno Arago Torres, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.705, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Daniel Fernando Sevilla Parra y Maria del Carmen Mendoza Carballo, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “General Manuel Manrique” Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta del acta de Matrimonio Nº 04, folio vuelto 07, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03) y vuelto del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal, casa sin numero, Parroquia “General Manuel Manrique” Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos Daniel Fernando Sevilla Parra y Maria del Carmen Mendoza Carballo, solicitaron mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011; la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de Marzo del 2010 y por cuanto se observa que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Daniel Fernando Sevilla Parra y Maria del Carmen Mendoza Carballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 17.329.923 y V-17.888.563, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “General Manuel Manrique” Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta del acta de Matrimonio Nº 04, folio vuelto 07, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03) y vuelto del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 30 días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Enir Rosales