REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000116
SOLICITANTES: MARINE ELCILIA MORENO AGUILAR y JACOBO JESÚS MORALES LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.485.679 y V-12.767.277, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años.
ABOGADO
ASISTENTE: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Marine Elcilia Moreno Aguilar y Jacobo Jesús Morales Lira, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.485.679 y V-12.767.277, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Rosa Elena Romero Coronel , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 52, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha nueve (09) de Febrero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día nueve (03) de Marzo de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Marine Elcilia Moreno Aguilar y Jacobo Jesús Morales Lira, acompañados de la niña antes mencionada, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, vive con su mama ve a su papa siempre y ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Marine Elcilia Moreno Aguilar y Jacobo Jesús Morales Lira, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de la niña será ejercida por la progenitora Ely Sarame Hernández Zerpa.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en dos (02) cuotas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0151-0076-14-400-1205159, del Banco Común, sucursal Tinaquillo, estado Cojedes. Dicho monto será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, el padre suministrará para el mes de Agosto de cada año la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes escolares. Asimismo para el mes de noviembre de cada año, aportara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de estrenos. Además, se compromete a cubrir el costo del transporte escolar de la niña Dilimar Maria. Con respecto a las medicinas, gastos medico de forma inmediata y cuando haya la necesidad el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%).
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera en las actividades educativas y de recreación, a los fines de respetar el horario escolar, durante la semana tendrá la libertad de comunicarse con su hija Dilimar Maria por cualquier medio ya sea telefónico, computarizado, escrito o de manera personal. En cuanto a las vacaciones serán compartidas en igual proporción entre los padres, igualmente otras fechas significativas, el día del padre y la madre será exclusividad de cada uno de ellos, siempre oyendo y respetando la opinión de la niña.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Marine Elcilia Moreno Aguilar y Jacobo Jesús Morales Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.485.679 y V-12.767.277, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 52, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro