REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HH12-X-2011-000008
Admitida la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana Marybervir del Milagro Márquez de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.351, con domicilio en la calle Urdaneta, casa Nº 8-67 entre calle Libertad y Zamora, debidamente asistida por los abogados Reynaldo Mújica Mendoza y Raúl Lara Colmenares inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.321 y 134.444, respectivamente, en contra de su cónyuge ciudadano Juan Ernesto Olivo Domínguez, identificado en autos; y vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada mediante escrito de fecha 31/01/2011, inserta al folio 11 y su vuelto del presente cuaderno de medidas.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Respecto de las medidas preventivas La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: (Sic)
Artículo 466. Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita se evidencia, para que pueda proceder la medida solicitada deben concurrir una serie de requisitos que son concurrentes, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) la existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (Pendente Lite); 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar; y 3) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).
Establecido lo anterior, cabe precisar que el fumus boni iuris, consistente en la necesidad de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues solo quien ostenta un interés jurídico en juicio esta habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela; su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, una vez analizadas las premisas asentadas a la solicitud cautelar requerida se observa que no se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, toda vez los instrumentos que constan en los autos y que sirvieron de base para requerir la medida preventiva son documentos privados que solo tienen valor entre las partes, y no frente a terceros, por carecer de la formalidad de registro, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción de esta Juzgadora para acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar en los términos propuestos por la parte accionante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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