REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000068
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE MATUTE LÓPEZ y MARÍA GABRIELA PÉREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.531.022 y V-15.486.697, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años.
ABOGADA
ASISTENTE: MARY CRUZ ALVARADO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.222.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos José Enrique Matute López y María Gabriela Pérez López, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.531.022 y V-15.486.697, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Mary Cruz Alvarado Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.222; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 25, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los niños SE OMITEN NOMBRES, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos José Enrique Matute López y María Gabriela Pérez López, acompañados de los niños antes mencionados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los niños SE OMITEN NOMBRES, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama ven a su papa siempre y ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes José Enrique Matute López y María Gabriela Pérez López, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio, la Custodia será ejercida por la madre y la Responsabilidad de Crianza por ambos padres y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de los niños será ejercida por la progenitora Luisa Lorena Sosa Silva.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dicha cantidad será aumentada en un quince por ciento (15%) anual. Asimismo, aportará por otros gastos relativos a vestidos, educación, atención médica, medicinas, actividades recreativas y deportivas. Como bonificación de fin de año aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio establecido de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semanas, siempre que no interfiera en sus actividades recreativas y deportivas. En cuanto a vacaciones escolares, universitarias, carnaval, semana santa y época decembrina, serán compartidas en periodos de tiempos igualescon ambos padres.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Enrique Matute López y María Gabriela Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.987.960 y V-11.981.874, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en Acta Nº 25, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y vuelto, del presente asunto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Enir Rosales