REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000029
SOLICITANTES: YOEL ENRIQUE HIDALGO GUERRA y YERITZA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.151.047 y V-15.531.205, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ MELÉNDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Yoel Enrique Hidalgo Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.151.047 y V-15.531.205, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. José Meléndez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta Nº159, Libro 1, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) vuelto y cinco (05) del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE , de seis (06) años de edad; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del niño SE OMITE NOMBRE , para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la misma diferida para el día 18 de Febrero de 2011, a las 08:30 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Yoel Enrique Hidalgo Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, acompañados del niño antes mencionado imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, viven con su mama y siempre ven a su papa, ambos padres cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Yoel Enrique Hidalgo Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE , sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE , identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE , por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia del niño será ejercida por la progenitora Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora en dinero efectivo de curso legal en el país, y será ajustada automáticamente tal como lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo cubrirá los gastos que surjan con ocasión a su educación, vestido, transporte, medicina y cualquier otro imprevisto que se le pueda presentar al niño de manera proporcional y acorde a los ingresos del mismo.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores educacionales, en cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, el niño permanecerá con el padre previo acuerdo con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Yoel Enrique Hidalgo Guerra y Yeritza Chiquinquirá Fuenmayor Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.151.047 y V-15.531.205, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta Nº159, Libro 1, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) vuelto y cinco (05) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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