REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

RECURSO: HP11-R-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-000022

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes


En el juicio de Responsabilidad de Crianza signado bajo el Nº HP11-V-2011-000022, instaurado por el abogado Euclides José Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a requerimiento del ciudadano Yoel Eduardo Sequera Pinto, actuando en nombre y en representación de sus hijos SE OMITEN NOMBRES de 2 y 4 años de edad, contra de la ciudadana Adria Vanesa Mora García, se interpuso Recurso de Regulación de la Competencia en fecha 23 de febrero de 2011, ejercido por el ciudadano Euclides José Herrera, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21 de febrero de 2011, quien se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda, declinando el conocimiento de la misma en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el recurso de regulación de competencia, por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, pasa a resolver de la manera siguiente:
Observa este Juzgado Superior, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la demanda y declina el conocimiento en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones:

“…Por consiguiente, se observa que la presente demanda fue presentada el día 27 de enero de 2011, es decir, dos (02) días después de haberse homologado el acuerdo sobre la Convivencia Familiar de los niños Valentina del Carmen y Miguel Eduardo Sequera Mora, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira.
Aunado a ello, para el momento de la presentación de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, el lugar de residencia de la ciudadana Adria Vanessa Mora García, quien detenta la Custodia sobre los niños de autos, se encontraba establecido en la calle 13 con carrera 7 B, de la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira…(omissis)…En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”


Por su parte el recurrente, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) interpone solicitud de regulación de competencia fundamentándolo de la siguiente forma:

“…planteo el conflicto de competencia, por considerar competente al Tribunal de esta Jurisdicción por tener los niños la residencia habitual en este estado, y no existe prueba de cambio de domicilio o residencia como lo señala el artículo 29 del Código Civil, ni existe constancia emitida por el registro civil del cambio de residencia según lo señala el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los acuerdos firmados por Coloncito eran mientras estaban temporalmente en ese estado, y era el padre de la madre de mis hijos quien los impuso. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la convención sobre los derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta alzada a examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón de territorio, en tal sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”. (resaltado de este Juzgado Superior)

En atención al marco normativo antes expuesto, claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en la materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, a la defensa y al juez natural.
Se observa que para el momento en el que se interpone la demanda los niños SE OMITEN NOMBRES se encontraban bajo la custodia de la madre ciudadana Adria Vanesa Mora García, toda vez que emerge de las actas acuerdo suscrito por las partes sobre convivencia familiar ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”

Por lo que considera quien decide, que el acuerdo suscrito por las partes donde se establece la convivencia de los niños con su padre un fin de semana al mes, determina claramente que la custodia de los hijos esta a favor de la madre, por lo que se debe concluir que la residencia de los niños para el momento en el cual se interpuso la acción es en el domicilio de la madre ubicada en Coloncito estado Táchira y en consecuencia la competencia para conocer sobre el asunto de Responsabilidad de Crianza corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso instaurado por el ciudadano Euclides Herrera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a requerimiento del ciudadano Yoel Eduardo Sequera Pinto, actuando en nombre y en representación de sus hijos SE OMITEN NOMBRES de 2 y 4 años de edad, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente por el Territorio para conocer la causa Nº HP11-V-2011-000022, y declina la competencia para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira. En consecuencia la competencia para conocer sobre el asunto de Responsabilidad de Crianza corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, acompañado de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que remita el asunto principal al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ008201100007, siendo las 3:29 de la tarde.-

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar