REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, primero (01) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
RECURSO: HP11-R-2010-0000012
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2010-000459
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SOLICITANTE
RECURRENTE: Marbelis Josefina Aguirre Tejera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.400, residenciada en Sector Pueblo Nuevo, calle Piar, Nº 18-21, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
RECURRENTE: Maria Duarte, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 73.453.
PROCEDENCIA:
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En el asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, signado bajo el Nº HP11-V-2010-000259, incoado por la ciudadana Marbelis Josefina Aguirre Tejera, asistida por la Abg. Maria Duarte; fue interpuesto recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en donde se declara la inadmisibilidad sobrevenida del asunto.
I
Motivaciones para decidir
Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a pronunciar sentencia y en tal sentido observa de las actas procesales lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), mediante auto expreso este Juzgado Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando en el mismo, que al día inmediato siguiente a dicho auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de formalización del recurso de apelación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se observa de la certificación del cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría de este Circuito Judicial, que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), (exclusive) fecha en la que se fijó la audiencia de apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), (inclusive), ha trascurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación, sin que el mismo fuese presentado ni por si ni por medio de apoderado judicial, toda vez que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades… (omisis)…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.
En atención a la norma antes transcrita, debe forzosamente esta Alzada declarar perecido el presente recurso de apelación por cuanto la parte recurrente no cumplió con las obligaciones que le impone la indicada norma, de formalizar el recurso en tiempo oportuno, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
II
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Perecido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Marbelis Josefina Aguirre Tejera, asistida por la Abg. Maria Duarte, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Así se decide.-
Remítase en su oportunidad mediante oficio el cuaderno contentivo del recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – Cúmplase.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082011000006, siendo las 12:07 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
|