REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ, de nacionalidad venezolana el primero y española el segundo, titulares de la Cédula de Identidad V-7.213.340 y E-81.126.675 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: CAROLINA GAMEZ ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.178 y domiciliada procesalmente en la Avenida Cedeño c/c Calle Montes de Oca, Edif. Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Valencia estado Carabobo.
Demandados: PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Valencia estado Carabobo, AGROPECUARIA LA GUAMITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 91-A y MARIA CRISTINA MUÑOZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Valencia estado Carabobo.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Expediente: Nº 0029.
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada al expediente.
En fecha 17 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, sin firmar.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes por medio de Cartel de Notificación acerca del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación librado a las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió oficio de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, notificando que se designó a la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, como Defensora Judicial de los codemandados desconocidos.
En fecha 13 de enero de 2011, se acordó la notificación de la Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes, para que preste el juramento de ley.
En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Primera en Materia Agraria.
En fecha 18 de enero de 2011, la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Judicial de los Codemandados desconocidos prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de enero de 2011, se acordó notificar a la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, en su condición de Defensora Judicial de los codemandados desconocidos, acerca del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 enero de 2011, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 18 de julio de 2005, fecha en que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó Sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, conforme al procedimiento especial establecido para los juicios de Prescripción Adquisitiva, contenido en el Código de Procedimiento Civil, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así más cinco (5) años paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por los Ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ y CLEMENTE LOPEZ, contra los Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, MARIA CRISTINA MUÑOZ DÍAZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GUAMITA C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0029
KLNM/AJCHP/Cinthya