REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Querellante: NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.347.349 y domiciliada en Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderada Judicial: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, GLENIS ALVARADO y YASSENIA JOSEFINA SALAS C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.037, V-12.767.688 y V-12.766.912, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.339, 110.975 y 134.381 y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Querellados: JOSE IDELMARO APARICIO RAMIREZ, ORLANDO JOSE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.595.545, V-10.988.175 y V-10.327.686 y domiciliados en el Caserío La Guamita en jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
Defensora Judicial: MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.791.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.650, Defensora Segunda Pública Agraria del estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0170.
-II-
Antecedentes
El presente juicio se inició con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, interpuesta por ante este Juzgado el 02 de abril de 2008, por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Apoderada Judicial de la Ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO.
En fecha 03 de abril de 2008, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2008, se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario.
En fecha 16 de abril de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 08 de abril de 2008.
En fecha 16 de abril de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, presentó escrito corrigiendo el libelo de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en protección y salvaguarda de los derechos de su representada.
En fecha 12 de mayo de 2008, se repuso la causa al estado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como lo estableció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes Carabobo y Aragua, en Sentencia de feche 29 de abril de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, se dió por notificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, se acordó oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 14 de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, así como la realización de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio y se libro oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 22 de mayo de 2008, la Abogada JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicito la corrección del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 26 de mayo de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, se declaró desierto el acto de examen de los testigos JUAN FRANCISCO ESQUEDA MORALES y VÍCTOR JOSÉ HERRERA.
En fecha 05 de junio de 2008, se negó oír la apelación interpuesta por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos y se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 27 de junio de 2008, se fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, se fijo nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial acordada y se ofició al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 02 de julio de 2008, rindieron su declaración los testigos JUAN FRANCISCO ESQUEDA MORALES y VÍCTOR JOSÉ HERRERA.
En fecha 02 de julio de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, reformó el libelo de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2008, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 16 de julio de 2008, el Experto Fotógrafo consigno las fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
En fecha 22 de julio de 2008, se admitió la querella y se instó a la parte querellante a que proporcionara la identificación de los coquerellados.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, proporcionó información sobre el domicilio de los coquerellados.
En fecha 30 de octubre de 2008, se instó a la parte querellante a que proporcionara la identificación completa de los coquerellados.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, reformo el libelo de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se instó a la parte querellante a que reformulara su reforma de manera que la redacción permita establecer claramente su pretensión.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la Abogada GLENIS ALVARADO, con el carácter de autos, reformó el libelo de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se instó a la parte querellante a que proporcionara la identificación completa de los coquerellados EMETERIO APARICIO y PEDRO APARICIO.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, reformó el libelo de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se instó a la parte querellante a que reformulara su reforma de manera que la redacción permita establecer claramente su pretensión.
En fecha 20 de enero de 2009, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, reformó el libelo de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2009, se instó a la parte querellante a que consigne las probanzas pertinentes al caso concreto.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 2009, se acordó oír la declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 12 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, la realización de una Inspección Judicial el sitio objeto de litigio y se ofició al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 06 de marzo de 2009, rindieron su declaración los testigos del justificativo evacuado en fecha 12 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 17 de marzo de 2009, se fijo oportunidad para la realización de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 24 de marzo de 2009, se difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 21 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 28 de abril de 2009, Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó se difiera de la practica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 30 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 12 de mayo de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 26 de junio de 2009, se instó a la parte actora a que ampliara la reforma al libelo de la demanda con respecto a la actividad desplegada en función de la agrariedad.
En fecha 07 de julio de 2009, Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, reformó el libelo de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2009, se admitió la querella y se decretó el Amparo a la Posesión.
En fecha 27 de julio de 2009, Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 30 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 14 de octubre de 2009, se difirió la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para que se llevara a cabo la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, con el carácter de autos, solicitó se difiriera la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la práctica del Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se practicó el Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, con el carácter de autos, solicitó se oficiara a los órganos de seguridad competentes de la imposición de la medida judicial llevada a cabo en fecha 01 de diciembre de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se ofició a los órganos competentes notificándoles del decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, consignando lo necesario para la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia para que se proceda a la citación de los querellados.
En fecha 18 de diciembre de 2009, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, con la orden de comparecencia al pie a los fines de practicar la citación de los coquerellados.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas sin firmar y expuso que los coquerellados se negaron a firmar las compulsas.
En fecha 19 de febrero de 2010, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó la citación de los coquerellados por medio de Carteles de Citación.
En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó la citación de los coquerellados mediante Carteles de Citación.
En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario Las Noticias Cojedes y La Opinión, en los cuales se encuentra publicado el Cartel de Citación de los coquerellados.
En fecha 23 de marzo de 2010, se agregó a los autos los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión donde aparece la publicación de los Carteles de Citación librado.
En fecha 15 de abril de 2010, se fijó en la morada de los coquerellados un ejemplar del Cartel de Citación.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a los coquerellados.
En fecha 05 de mayo de 2010, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designara un Defensor Público a la parte demandada Ciudadanos JOSÉ IDELMARO APARICIO RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO.
En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió oficio de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, informando haber designado a la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, como Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que asista a los Ciudadanos JOSÉ IDELMARO APARICIO RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO.
En fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, a los fines de que comparezca a prestar juramento de Ley.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, debidamente firmada.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Judicial de los Ciudadanos JOSÉ ILDEMARO APARICIO RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO, prestó el juramento de ley.
En fecha 01 de junio de 2010, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitando la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 04 de junio de 2010, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, con la orden de comparecencia al pie a los fines de practicar la citación de la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Judicial de los coquerellados.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación firmado por la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Judicial de los coquerellados .
En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 18 de junio de 2010, rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2010, la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de autos, solicitó el difirimiento de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 22 de junio de 2010, la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos y para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 28 de junio de 2010, se difirió la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2010, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2010, rindieron su declaración los testigos promovidos por la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2010, la Abogada MARÍA CRISTINA CAMARGO RINCON, con el carácter de autos, promovió pruebas.
En fecha 29 de junio de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 30 de junio de 2010, el Ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR M., Experto designado consignó el Informe Técnico.
En fecha 06 de julio de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2010, la Abogada JAQUELINE APONTE, impugnó documentos y testigos, también solicitó el computo del lapso probatorio.
En fecha 12 de julio de 2010, se acordó el computo de los días solicitado por la Abogada JAQUELINE APONTE.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió oficio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde notifican que no pueden procesar la solicitud de vehículo.
En fecha 22 de julio de 2010, se difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 12 de agosto de 2010, se difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Abogada YASSENIA SALAS, con el carácter de autos, solicitó el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la Abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, con el carácter de autos, solicitó el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la Abogada YASSENIA SALAS, con el carácter de autos, solicitó el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la Abogada YASSENIA SALAS, no compareció a la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 18 de enero de 2011, la Abogada YASSENIA SALAS, con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal negó lo solicitado por la Abogada YASSENIA SALAS, con el carácter de autos, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos.
En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada YASSENIA SALAS, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de alegatos presentado por las partes y se acogió al lapso legal para dictar la Sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Querellante
En la reforma de la demanda la Apoderada Judicial de la parte querellante alegó que desde septiembre del año 1988, su representada comenzó ejerciendo la posesión legitima, esto es, pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca, y con animo de dueña de un inmueble, cuya extensión de terreno mide aproximadamente ciento veintidós Hectáreas (122 Hás), cuyos linderos específicos son los siguientes: PONIENTE: Desde el punto D, o sea donde se encuentra ubicado un mojón de cemento, que es el sitio o lugar donde desemboca el Río Tinapú, las quebradas El Taparon y La Leonera, en dirección Sur-Norte, en línea recta aproximada de 2.550 mts, hasta llegar al punto Ñ, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento, en el camino de pedernales colindando en toda extensión por este lindero con el lote de terreno que se le adjudica a FRANCISCO SANDOVAL FRANCO; NORTE: En línea recta de dos segmentos partidos el primer segmento del punto Ñ, que es donde termina el lindero anterior en dirección Oeste-Este, en una longitud aproximada de 2.500 mts, hasta llegar al punto G, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento colindando por este segmento con el lote de terreno que se le adjudica a BLANCA AURORA VIELMA DE FRANCO, y de este último punto parte el segundo segmento en dirección Oeste-Este, en una longitud aproximada de 890 mts. hasta legar a la quebrada Las Carpas, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento señalado con la letra F, colindando por este segmento con el punto conocido La Guamita, NACIENTE: Desde este punto F o sea desde donde termina el lindero anterior en dirección Norte-Sur, aguas debajo de la quebrada La Carpa, en una longitud aproximada de 1.200 mts, hasta llegar al punto E, donde se encuentra ubicado un mojón de cemento que es el sitio o lugar donde desemboca la citada quebrada de Río Tinapú, colindando por este lindero con el fundo San Antonio y SUR: Desde el punto E, o sea desde donde termina el lindero anterior en dirección Este-Oeste, aguas abajo del Río Tinapú, en una longitud aproximada de 4.330 mts, hasta llegar al punto D, que fue donde comenzó el lindero poniente de este lote, y teniendo el segundo segmento su partida o inicio en el punto Ñ que es donde terminó el segmento anterior en línea recta en una longitud aproximada de 1.600 mts2, en dirección Norte-Oeste, hasta llegar al punto que fue donde comenzó el lindero Norte de este lote, colindando con el lote que le fue adjudicado a BLANCA AURORA VIELMA DE FRANCO. Que el descrito inmueble lo adquirió su representada mediante documento de partición de una gran extensión conocida como Guamita, Guabina y Tamanaco, según costa en documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, antes Subalterno, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 25, folios 68 al 75, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 1988, el cual tenia una extensión de seiscientos cinco hectáreas (605 Hás), denominada Finca La Rosalía y cuyos linderos generales son: NACIENTE: Río Tinapú: NORTE: Desde el Río Tinapú línea recta a pasar por carrizal, y de allí en línea recta a pasar por el punto llamado la fuentecita, colindando con terrenos que fueron de los Señores Bocaney y de ahí línea recta pasando por la Piedra de Jara, hacia el poniente hasta caer a Río Tamanaco; PONIENTE: El mismo Río Tamanaco, aguas abajo hacia el SUR: El expresado Río Tamanaco, aguas abajo hasta donde desemboca el Río Tinapú.
Que dicho lote de terreno se encuentra físicamente poseído por su representada conjuntamente con su cónyuge LUÍS SANDALIO BARRETO y su hijo JOSÉ LUÍS BARRETO, sin que en ningún momento hayan descuidado su posesión sobre el mismo, siempre han mantenido las cercas perimetrales del mismo en perfecto estado, así como sus alambres, reparándolas cuando se han dañado y reponiendo los estantes cuando por efectos del tiempo se han derrumbado; sembrando allí pasto artificial del tipo Brasilera, haciendo el desmatonamiento o desmalezamiento del mismo en la época de invierno, abriendo cortafuegos a las cercas en la época de verano; manteniendo constantemente personal que recorre las cercas y hace las reparaciones necesarias, y en fin realizando allí en forma constante, pacífica, legitima, inequívoca permanente, ininterrumpida, con animo de dueño y sin la oposición de nadie, una ocupación a la vista de todo el mundo, es decir, públicamente, sin violencia ni interrupciones, y con los legítimos derechos que le confiere el derecho a la propiedad.
Que la actividad desplegada dentro de la finca LA ROSALIA, es netamente ganadera; de tal manera que la actividad agropecuaria dentro de la finca se cumple internamente de dos maneras: primero: por ser un predio rustico o rural, (ver folio 24-26 y de la Inspección Judicial practicada en fecha 11-02-08), que la misma es susceptible de explotación agropecuaria, siendo la predominante la pecuaria, que esto es la ganadería mediante ceba y engorde de ganado vacuno, que este fundo que cuenta con 122 Hás. de terreno, que hoy por hoy ha sido despojado de manera ilegal y violenta de aproximadamente tres hectáreas de terreno ubicadas hacia el lindero Naciente aguas abajo, donde los Ciudadanos JOSÉ IDELMARO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSE ANTONIO APARICIO se introdujeron sin autorización de su mandante, y han talado tanto la vegetación mediana como alta sin autorización del Ministerio del Ambiente, quemando a la orilla del Río Tinapú, lo cual constituye un delito de ambiente, así estos Ciudadanos sin respetar el llamado de las autoridades policiales (Guardia Nacional) han hecho caso omiso a las leyes, y han procedido a despojar a su mandante de dicha extensión de terreno de aproximadamente tres hectáreas, donde se mantienen preparados y en proceso de siembra de yuca, tal como quedo demostrado en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y en las fotografías tomadas, donde se observó cantidad de palos de yuca, listos para ser sembrados, siendo esta la razón por la cual interpongo la presente acción restitutoria de la posesión, en virtud del despojo sufrido por su mandante, que tratándose de una propiedad privada en plena explotación, agropecuaria, debe respetarse el derecho a la propiedad y a la explotación agropecuaria, tal como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 201 de la ley de Tierras.
Que el 06 del mes de abril del año en curso 2008, su representada fue despojada totalmente de la posesión sobre la extensión de terreno que mide aproximadamente tres (3) hectáreas, cuyos linderos específicos son los siguientes: PONIENTE: Con terrenos propiedad de su representada NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO; NORTE: Con terrenos propiedad de su representada NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO; NACIENTE: Con el Río Tinamú y SUR: Con terrenos propiedad de su representada NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, cuyas hectáreas de terreno forman parte de una mayor extensión de terreno de ciento veintidós (122) hectáreas, anteriormente delimitada; cuya acción de despojo, violenta y arbitraria fue realizada por los Ciudadanos JOSÉ IDELMARO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSE ANTONIO APARICIO, antes identificados. Que en efecto, esas personas también, como lo señaló en el libelo originario han sido destructores de la vegetación mediana y alta cercana al Rió Tinapú, es decir hacia el lindero naciente del lote de terreno propiedad de su representada y a la orilla del Río Tinapú, que es uno de los linderos que conforman el denominado fundo LA ROSALIA, tal como se observó durante la práctica de la inspección llevada a cabo por este Tribunal, que todo lo cual ha ocurrido sin el permiso de su dueña que lo es su representada, habiendo cortado las cercas, tapando los huecos y sacando los estantillos de su sitio, incurriendo en ilícitos de conformidad con la Ley de Ambiente, todo lo cual fue denunciado formalmente ante las autoridades competentes, sin que hasta la presente fecha se hayan emitido una resolución oportuna y eficaz en protección a los derechos de su representada.
Que de lo anteriormente narrado, han dado fe, los testigos, que ha promovido en el justificativo originario, cuyos testimonios fueron ratificados en este Tribunal, por tanto pide que sus deposiciones sean apreciadas por este Tribunal, siendo corroborados tales hechos por lo apreciado en inspección ocular practicada por la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes y ratificadas por este Tribunal al folio 191 dentro del lote de terreno propiedad de su representada.
Que la conducta asumida por los JOSÉ IDELMARO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSE ANTONIO APARICIO, quienes a su vez tienen personas que bajo su dirección e instrucción, han actuado deliberadamente durante estos 8 meses, en las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en el capítulo anterior, configuran la verificación material de un abierto y notorio despojo a la posesión ejercida por su representada NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, sobre el aludido y ya identificado lote de terreno, por ello con fundamento en las disposiciones legales, contenidas en el artículo 772 y 782 Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los recaudos acompañados, las cuales constituyen pruebas suficientes, de la condición de legitima poseedor que tiene su representada sobre el lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y las cuales forman parte de la mayor extensión de terreno que mide ciento veintidós (122) hectáreas, el cual forma parte de la extensión de terreno que conforma el Fundo LA ROSALÍA, ubicada en el Sector La Guamita, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con los linderos generales se especificaron. Cuya posesión ejercida por su representada sobre el mismo, cumple con todos los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil para ser considerada una posesión legitima; y, que tal posesión la ejerce ininterrumpidamente desde hace más de diecinueve (19) años, como cierta y efectivamente así ha sido, cumpliéndose también con el requisito ultra-anualidad, con lo cual se resultan claramente evidenciados de las declaraciones de los testigos JUAN FRANCISCO ESQUEDA MORALES y VICTOR JOSE HERRERA AGUILAR, vertidas en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, el día 14 de marzo del año en curso, y que cursa en autos, y la Inspección Ocular practicada por este digno Tribunal, los cuales constituyen documento de carácter oficial que merece fe pública, se desprende la prueba inequívoca de la autoría de los actos que configuran el despojo aquí denunciados, por parte de los Ciudadanos JOSE IDELMARO APARICIO RAMIREZ, ORLANDO JOSE APARICIO Y JOSE ANTONIO APARICIO, ya identificados, quedando igualmente demostrados los daños ocasionados en la zona de reserva del río Tinapú, dentro de los terrenos de su representada.
Fundamentó su acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Pronunciamiento previo
Antes de entrar al fondo de la controversia, pasa este Tribunal a resolver los puntos previos al cual hace referencia la parte querellada en su escrito de pruebas.
De la Reposición de la Causa
Que se inicia la presente acción con formal demanda contentiva de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta en fecha 02 de abril de 2008, por la Apoderada Judicial de la Ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en contra de los Ciudadanos EMETERIO APARICIO, ORLANDO JOSE APARICIO, IDELMARO APARICIO y PEDRO APARICIO, alegando la posesión que ha venido poseyendo su representada, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimo de dueña, en un lote de terreno de un área de ciento veintidós hectáreas (122 Hás), el cual se encuentra ubicado en el Sector La Guamita Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con unos linderos y medidas determinados en su escrito libelar.
Que alegando de igual forma que, desde noviembre 2007, su representada ha venido afrontando perturbaciones a la posesión legitima que detenta sobre el identificado lote de terreno por parte de los querellados antes identificados los cuales han sido destructores de la vegetación mediana y alta cerca del Río Tinapu representándose en horas fuera de las jornada de trabajo talando sin permiso hasta mas de dos hectáreas de terreno cortando cercas, sacando estantillos.
Que una vez presentada la querella correspondiente el Tribunal a objeto de hacer admisibilidad de la misma, en muchas oportunidades después de una serie de eventos ocurridos en la presente causa le ordenaba la corrección del libelo de la demanda, esto es, del escrito contentivo de la querella inicial así como los demás escritos libelares presentados.
Que finalmente la representación judicial de la parte querellante Abogada JAQUELINE APONTE, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, presenta en fecha 07 de julio de 2009, escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual corre inserto a los folios 204 al 211 de la primera pieza y donde la mencionada Abogada actuando en nombre y representación de la Ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, plenamente identificada en autos, demanda por Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión a los Ciudadanos JOSÉ IDELMARO APARICIO RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO, alegando que el día 06 de abril del año en curso (2008), su representada totalmente de la posesión sobre la extensión de terreno que mide aproximadamente tres hectáreas, y cuyos linderos específicos son los siguientes PONIENTE: Con terrenos propiedad de su representada NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, NACIENTE: Con el Río Tinapu y SUR: Con terrenos propiedad de su representada y el cual forma parte de un área de mayor extensión de 122 hectáreas.
Que por su parte el Tribunal visto el escrito de reforma presentado por la Apoderada Judicial de la querellante NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, procede mediante acto de fecha 10 de julio de 2009, a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en vista de considerar suficientes la probanzas decreta el amparo a la posesión que alega la mencionada querellante sobre la extensión de tres (3) hectáreas que forman parte de una mayor extensión de ciento veintidós hectáreas (122 Hás), el cual se encuentra ubicado en el Fundo o Finca denominado Rosalía Sector La Guamita, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Que de la simple lectura al escrito de reforma presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 07-07-2009, se evidencia claramente que, el mismo trata de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, tal como se desprende de lo aducido por la representante judicial en el CAPITULO II. DE LOS HECHOS, cuando expresa textualmente que: el 06 del mes de abril del año en curso 2008, su representada fue despojada totalmente de la posesión sobre la extensión de terreno que mide aproximadamente 03 hectáreas y de igual forma su escrito que trata el CAPITULO IV PETITORIO II, se puede leer textualmente lo siguiente: y apoyado en las normas procesales contenidas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando formalmente en este acto a los Ciudadanos JOSE IDELMARO APARICIO RAMÍREZ, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.595.545, V-10.988.175 y V-10.327.686 y domiciliados en el Caserío de La Guamita, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión del lote de terreno constituido por tres hectáreas.
Que es importante establecer las diferencias fundamentalmente de los presupuestos procesales para la admisibilidad del interdicto del amparo y el interdicto restitutorio o de despojo, ya que mientras en el primero se exige para la admisibilidad de la querella que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación así como el llevar a la convicción del juez que quien esta reclamando es un poseedor legitimo, en el segundo solo se exige la prueba del despojo, al igual que la prueba de que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción.
Que en el presente caso se evidencia que la acción trata de un Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo, y al efecto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Que del contenido de la norma antes transcrita se puede observar que el legislador estableció que para la admisibilidad de la Acción Interdictal de Despojo, se exige la constitución de una garantía cuyo monto deberá ser fijado prudentemente por el Tribunal, y esto es así ya que si se parte del principio que para la admisibilidad de la acción, solo se debe probar el hecho mismo del despojo así como la posesión al momento de la ocurrencia del mismo, no importa si dicha posesión es legitima o no, solo son estos presupuestos los exigidos para su admisibilidad por lo que es tan importante la existencia de la caución, que garantizaría los daños y perjuicios de una declaratoria sin lugar de la acción, toda vez que, el que supuestamente era el poseedor no era tal.
Que en fundamento la norma antes transcrita y por cuanto la presente acción, no fue admitida conforme a las previsiones establecidas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699, que contempla que en las acciones interdíctales por despojo, se debe exigir la constitución de una fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar la declaratoria sin lugar de la presente acción, es que le solicitó formalmente que reponga la presente causa al estado de su admisión, ya que se trata de una nueva demanda, que debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo antes señalado, que trata de las acciones interdíctales restitutorias o de despojo.
Observa esta juzgadora, que para proveer sobre lo solicitado, es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Del análisis del artículo anterior se observa, que la garantía a que hace referencia, se debe exigir al actor es únicamente en caso de que el Juez haya decretado la restitución inmediata de la posesión, dictando y practicando las medidas que aseguren el cumplimiento del decreto de restitución, lo cual no aplica en el presente caso por cuanto la medida decretada y practicada, fue el amparo, razón por la cual se niega la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE.
De la Inadmisibilidad de la presente Querella
Solicitó formalmente que de ser procedente la reposición solicitada en el Punto Previo I, se proceda a analizar nuevamente los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, toda vez que, al tratarse de una nueva demanda, se deben revisar las pruebas aportadas por la querellante NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda presentado por la representante judicial de la referida Ciudadana.
Que es importante resaltar que desde tiempos inveterados la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los requisitos ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo son los siguientes: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
Que no basta que tales requisitos sean alegados solamente, sino que, además precisan ser cumplidamente probadas en el proceso por lo querellante de acuerdo a la regla procesal “actori incubit probatio” de allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Que los anteriores elementos o requisitos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria debe probarlo satisfactoriamente el querellante pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir. Para ello debe aportar la prueba pertinente y conducente para cumplir la carga procesal que le impone su condición de demandante, de manera que, en principio correspondería al Tribunal examinar los elementos probatorios aportados al proceso a fin de constatar si el demandante cumplió con esas cargas procesales.
Que sus defendidos EMETERIO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO, IDELMADO APARICIO y PEDRO APARICIO, ya identificados, son beneficiarios de un título de adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 291-10, de fecha 06 de enero de 2010, tal como se desprende del instrumento que acompañó al presente escrito en su forma original a fin de que cause plena prueba a favor de los mismos.
Que es de hacer notar que sus representados para ser beneficiarios de dicha tutela por parte del estado, debieron cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tanto es así que en fecha 31 de julio de 2008, se les apertura un expediente administrativo signado con el Nº 07-09-0201-7953-DP, por una solicitud de Garantía de Permanencia, toda vez que los mismos al igual que el Ciudadano ELIAS APARICIO RAMIREZ, se encontraban desarrollando una actividad productiva como era la siembra de yuca, ñame y cría de ganado en el lote de terreno donde recayó el acto administrativo, actividad que venían desarrollando desde hacia más de cinco (5) años aproximadamente. Dicha aseveración puede fácilmente evidenciarse con la copia simple de la Constancia de Tramitación, expedida en su oportunidad por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y la cual también acompañó para que sea apreciada en todo su valor probatorio.
Que como consecuencia de la tramitación del referido expediente, la Administración Agraria, esto es, Instituto Nacional de Tierras, procedió a verificar la condición jurídica del lote de terreno objeto de la garantía de permanencia solicitada, arrojando como resultado que el mismo es de carácter público, cuya disposición corresponde al INTi, tal como quedo establecido en contexto del referido acto, lo que conllevó al órgano sustanciador del expediente (ORT-Cojedes) a cambiar con justa causa el procedimiento para tramitarlo por el procedimiento de adjudicación, dado el carácter público del referido lote de terreno.
Que lo que se requiere demostrar es que la querellante no gozaba de la posesión actual del lote de terreno que pretende restituir a través de la presente acción, ya que sus defendidos han venido poseyendo el lote de terreno por espacio de mas de cinco (5) años aproximadamente y mal podría alegar la querellante que se encontraba en posesión del inmueble constituido por tres (3) hectáreas, cuando no demostró el uso, goce y disfrute del mismo, ya que eran sus defendidos quienes estaban ejerciendo actos posesorios en toda la superficie que conforma el área total del Fundo La Rosalía.
Que de las declaraciones rendidas en este Juzgado de Primera Instancia Agraria, por los Ciudadanos MARIA MAGDALENA CEDEÑO VILLEGAS, MARIA ANTONIA ALAYON y CARLOS BLANCO, en fecha 18 de junio de 2010, no se evidencia la posesión que venia ejerciendo la querellante al momento de ocurrir el despojo, muy por el contrario, de las deposiciones que rindiera la primera de las nombradas, por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, en fecha 16 de febrero de 2010, en ninguno de los particulares evacuados, la testigo declaró como le constaba que la querellante NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO, se encontraba poseyendo el lote de terreno al momento del despojo, y en la declaración que dio en el Particular Segundo del mencionado justificativo de testigo solo se limitó en forma vaga y general que la querellante es la legitima propietaria y poseedora, mas no indicó, como le constaba esa circunstancia. De igual forma a la declaración rendida en los Particulares Quinto y Sexto del justificativo, la testigo declaro que si es cierto y le constaba que en fecha 06-04-2008, los Ciudadanos JOSÉ APARICIO, ORLANDO APARICIO Y JOSÉ ANTONIO APARICIO, violaron las cerraduras que protegían la entrada al lote de terreno; de igual forma los querellados entran y salen del lote de terreno a toda hora, dañando los trabajos que se realizan dentro del fundo por la propietaria y las cercas que delimitan, sin declarar si dichos Ciudadanos habían despojado a la querellante del lote de terreno.
Que asimismo respecto de la deposición que hiciera el Ciudadano CARLOS BLANCO, la misma debe ser desechada, toda vez que de la declaración rendida se observa una evidente contradicción, por cuanto a la pregunta que le formulara la representación judicial de la querellante en el Particular Tercero, declaro que si le constaba que el 06 de abril de dos mil ocho (2008), dicha Ciudadana fue despojada con violencia de aproximadamente tres (3) hectáreas, y le consta porque presenció la acción de las personas que se introdujeron en el terreno cortando cerca y violando candados, lo cual demuestra que no estuvo en el sitio y que sus deposiciones no estuvieron ajustadas a la verdad, ya que cuando esta Defensora le repregunto en el Particular Octavo, si sabe y le consta que los querellados se introdujeron violentamente en el lote de terreno, si como indicó en el Particular Cuarto se encontraba ejerciendo actividades en el pueblo de Tinaquillo, el mismo manifestó que efectivamente no estuvo en el momento en el que estaban haciendo el ingreso, pero en el momento en el que llegaron al sitio eran las personas que se encontraban allí y estaban talando y haciendo quema del área de terreno antes mencionado.
De igual forma cuando en el Particular Quinto la defensora le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a los querellados el mismo manifestó que los conoció de vista en el momento en que sucedieron los hechos, y la repregunta formulada en el Particular Sexto de cómo le constaba que las personas que se encontraban el 06 de abril de 2008, en el lote de terreno objeto de la presente acción eran los Ciudadanos JOSÉ ILDEMARO APARICIO, ORLANDO JOSÉ APARICIO y JOSÉ ANTONIO APARICIO, a lo que respondió porque al momento en el que se acerco hasta el sitio donde se generaba la situación pudo visualizar su presencia y porque tienen entendido que sus nombres son.
Que de las declaraciones rendidas se observa que las mismas resultan vagas, imprecisas y contradictoria, denotando una evidente falta de conocimiento de que como sucedieron los hechos que alega la querellante, muy por el contrario los mismos no se encuentran ajustadas a la verdad, por lo que sus declaraciones no deben ser apreciadas por este Órgano Jurisdiccional como prueba de la posesión de la querellante ni del despojo que dice haber sido objeto.
Así solicitó al Tribunal que en el supuesto de que al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal restitutoria, tome en cuenta las declaraciones rendidas en fecha 18 de junio de 2010, por los mencionados Ciudadanos las mismas deben ser desechadas, toda vez que, no dan plena prueba de la posesión que venia ostentando la querellante al momento de la ocurrencia del despojo ni mucho menos el hecho del despojo por parte de sus defendidos y al no haber posesión mal podría haber despojo, lo que traería como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada en fecha 07 de julio de 2009.
En relación a la inadmisibilidad de la demanda, solicitada en el punto previo, por la parte querellada, observa esta Juzgadora, que al haberse negado la reposición de la causa invocada, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la inadmisibilidad de la acción, ya que la misma en esta etapa procesal, constituye materia de fondo. ASI SE ESTABLECE.
De la caducidad de la presente acción
Dispone el artículo 709 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 709. Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
La parte querellada solicitó formalmente que en el supuesto de ser declarada la Reposición de la causa peticionada en el Punto Previo I del presente escrito, se declare la inadmisibilidad de la presente acción interdictal restitutoria, toda vez que, desde la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos del despojo esto es, el día 06 de abril de 2008, tal como se encuentra explanado en el escrito de reforma contentiva de la Querella Interdictal Restitutoria, hasta el día 07 de julio de 2009, fecha en que la representación judicial dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26-06-2009, presentó formal escrito de Reforma de la demanda, constituyendo para esta defensora una nueva demanda, ya que la acción primigenia era por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión y el escrito de reforma se refiere a una Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, y siendo ello así la presente acción se encuentra caduca, en virtud de haber sido intentada fuera del lapso establecido el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia al no subsumir los supuestos de la pretensión dentro de las previsiones del artículo 783 de Código Civil se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, y así solicitó sea declarado por este digno Tribunal.
En cuanto a la caducidad de la acción, es importante destacar, que quien aquí juzga, entiende que la misma comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de un derecho, dicho efecto puede ocurrir en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio.
En este mismo orden de ideas cabe destacar la opinión del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el cual expresa:
“La caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción” valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:… Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.”
Una vez establecido lo anterior, es importante destacar que efectivamente el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de procedencia del procedimiento interdictal, que la acción propuesta se realice dentro del año del despojo o la perturbación alegada, en su defecto deberá tramitarse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte querellante, afirma que los hechos fácticos alegados, ocurrieron en fecha 06 de abril del año 2008, siendo la misma presentada y recibida por este tribunal en fecha 07 de julio del 2009, tal como se evidencia en el reverso del folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente, igualmente del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 16 de febrero del 2009, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y cuatro (155) al ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive primera pieza del presente expediente y el cual sirve de apoyo a la parte querellante en la presente acción, que los testigos afirman tener conocimiento de que los hechos ocurrieron en la fecha antes mencionada, razón por la cual resulta forzoso para quien hoy juzga, declarar que ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y como quiera que ha quedado verificada la excepción propuesta concebida como requisito de procedencia de la acción, esta Juzgadora no se pronunciará respecto a los demás elementos de fondo, dada las consecuencias jurídicas de la caducidad opuesta, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE LA QUERELLA INTERDCITAL POR PERTURBACIÓN, intentada por la Ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO contra los Ciudadanos ORLANDO JOSE APARICIO, IDELMARO APARICIO Y JOSÉ ANTONIO APARICIO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDCITAL POR PERTURBACIÓN, intentada por la Ciudadana NIEVES MARIA FRANCO DE BARRETO contra los Ciudadanos ORLANDO JOSE APARICIO, IDELMARO APARICIO Y JOSÉ ANTONIO APARICIO.
TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0170
KLNM/AJCHP/Cinthya