REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001505


PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo del 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.990, bajo el N° 1, Tomo 114-A, Segundo; cambiada su denominación actual según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 1º de diciembre del 2.003, anotado bajo el Nº 71, Tomo 176 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2010.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

Es importante observar que el vicio denunciado requiere el examen de fondo (existencia de la relación de trabajo), lo cual podría generar un adelanto de opinión en el presente asunto; por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que el procedimiento se inició en fecha 18 de marzo de 2010; la providencia administrativa se pronuncia sobre el despido verificado el 29 de octubre de 2010, y es notificada de la misma el 10 de noviembre de 2010; por lo que los salarios dejados de percibir son de data reciente, no teniendo la deuda grandes dimensiones, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad.

Por otra parte, el solicitante podrá obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, ORLANDO RAFAEL COLMENÁREZ y BLADIMIR ANTONIO BRACHO, contra CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Así decide

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el recurrente que de autos se puede observar que las consecuencias jurídicas de la Providencia Administrativa recurrida, y de la cual se solicita la suspensión, acarrearía evidentes daños irreparables, ya que no sólo se ordena reenganchar a los solicitantes, sino también a pagar los salarios caídos con base en un salario que en forma caprichosa indicaron los solicitantes, sin ningún tipo de prueba, que de ser acordado su pago, aún cuando en la definitiva se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, jamás su representada recuperaría el dinero pagado, por lo que se le causaría un daño de difícil reparación, señalando igualmente que de reenganchar a los solicitantes deben hacerlo en un cargo que no existe y que tendrían que crear, por lo que solicita sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, aprecia este Juzgado que en la Sentencia recurrida se fundamentó la decisión en que en consideración del Juzgador, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada constituiría un adelantamiento de opinión.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia en un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así que sobre estos particulares, Devis Echandía señala: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, medidas de las cuales se ha permitido su otorgamiento a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, debe es observarse si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en consideración de esta Alzada, resulta errado el fundamento utilizado por la Instancia para negar la medida cautelar solicitada, pues el Juez a los efectos de pronunciarse sobre la medida, debe analizar los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es contra la providencia administrativa Nro. 1353, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, ORLANDO RAFAEL COLMENÁREZ y BLADIMIR ANTONIO BRACHO, y reinstalarlos a sus puestos de trabajo habitual, advirtiendo el recurrente, que con su negativa se incurriría en desacato, pudiendo ser sometido al procedimiento de sanción consagrado en el artículo 647 del texto sustantivo del trabajo, en concordancia con los artículos 639 y 642, e inclusive serle tramitado el procedimiento de rebeldía consagrado en el artículo 80, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En el caso de marras, se observa con relación al fomus bonis iuris, que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que se desconoce la existencia de la relación laboral, lo cual es materia a ser dilucidada. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado puede ser objeto de multas, así como el hecho de declararse a futuro con lugar el recurso puede originar la dificultad de recuperar lo pagado por concepto de salarios caídos, por lo que se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse, en oipinión de esta Alzada, los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este Sentenciador considere que la presunción se encuentra a favor del recurrente. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1230, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, ORLANDO RAFAEL COLMENÁREZ y BLADIMIR ANTONIO BRACHO, en consecuencia queda suspendido en forma temporal el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en dicho acto administrativo, mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo involucrada a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria






KP02-R-2010-1505
JFE/ldm