REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EUGENIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 383.314, con domicilio la calle Sucre, casa S/N, del barrio Tronconero del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

Demandante:




JOSE VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado nro. 23.659
SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.097.774, de este domicilio.
MARILIN MUJICA, Inpreabogado nro. 34.950

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
2011/855
Abogado asistente:

Demandado:

Abogado asistente

Motivo:
Expediente Nro.

II
MOTIVA
Inicia el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano EUGENIO NAVARRO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado nro. 34.950, contra el ciudadano SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, arriba identificado, presentada en fecha 4 de marzo de 2011, ante este Juzgado; mediante auto que cursa al folio 20 se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación siguiendo las reglas del procedimiento breve, previsto en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a cuyo efecto se libró compulsa haciéndose entrega de ésta al alguacil para su cumplimiento.
El 18 de marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil del despacho, consigna recibo de citación, debidamente firmado, quedando así validamente citado el demandado.
El 22 de marzo de 2011, comparece el ciudadano SANTOS MARIA MENDOZA SANCHEZ, en su carácter de demandado, asistido por la abogada MARILIN MUJICA, Inpreabogado nro. 34.950, quien consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación de demanda, contante de tres (03) folios, donde expone: “…estando dentro de la oportunidad legal opongo las siguientes cuestiones previas… la cuestión previa 11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; si observamos ciudadana Juez el fundamento del derecho en lo referente a este procedimiento, se observa que el demandante señala en su titulo III DEL PETITORIO: formal acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO… veamos entonces que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar la acción del desalojo, es evidente que las cuestiones previas señaladas deben prosperar por los argumentos explanados y muy especialmente con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal…”
En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el demandante ciudadano EUGENIO NAVARRO, asistido por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, Inpreabogado nro. 34.950 y mediante diligencia expone: “… conforme a lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal correspondiente, CONVENGO, en todas y cada unas de sus partes, en la cuestión previa promovida por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ciertamente existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, procede la consecuencia jurídica prevista en el articulo 356 eiusdem…”
Respecto a lo anteriormente planteado, pasa este Juzgador a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso, la parte demandada ha comparecido provisto de asistencia jurídica, de forma libre y voluntaria conviniendo con el demandado en relación a la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de Ley, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma, el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así mismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales…11° del articulo 346, la parte demandante manifestara… si conviene en ella o si las contradice…”

De igual manera, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Declara con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del articulo 346, la demanda quedara desecha y extinguido el proceso.”

Ahora bien, en la presente causa concurre la manifestación de voluntad del demandante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectuada en comparecencia que consta en diligencia que cursa al folio 30 del expediente, quien conviene en la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el convenimiento versa sobre materia disponible por los actores al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de tal derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es procedente la Homologación del referido convenio y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto e imparte su aprobación y homologa dicho convenimiento, en consecuencia, queda desecha la presente demanda y extinguido el proceso. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alejandro José Arocha Villanueva.



La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/03/2011, siendo las 12:00.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.