REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes: María Alexandra Aparicio Jiménez y Pedro Nolasco Robles Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos domiciliados en el sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.594.771 y V- 19.182.533, respectivamente.
Abogado Asistente: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 136.309.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nro. 2011/856.

Los ciudadanos María Alexandra Aparicio Jiménez y Pedro Nolasco Robles Herrera, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, igualmente identificado, comparecieron ante este despacho el día 15 de marzo de 2011 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio uno (01). En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2011/856, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que según se evidencia del acta matrimonial que acompañan marcada “A”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el día 30 de agosto de 2008, estableciendo su domicilio común en el sector Pueblo Nuevo, callejón Los Aparicios, casa sin numero, Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Que es el caso que desde hace algún tiempo han surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente seis (06) meses. Que por las razones expuestas y conforme lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a esta autoridad para solicitar se admita y se decrete la separación de cuerpos. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que han convenido igualmente que si durante el transcurso de la separación alguno de ellos adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. Que finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, callejón Los Aparicios, casa sin número, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, identificada con el numero 82, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges María Alexandra Aparicio Jiménez y Pedro Nolasco Robles Herrera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.594.771 y V- 19.182.533, respectivamente, a partir del día de hoy 22 de marzo de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintidós (22) días del mes de marzo (03) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alejandro José Arocha V.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Exp. 2011/856
AJA/ypy/ms.