REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: Pedro Rafael López Era, venezolano, mayor de edad, soltero,
hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.986.408, domiciliado en la Avenida Lima Blanco, sector el
Estadio, casa S/N, frente al ateneo, Macapo Municipio
Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes.
Abg. Asistente Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inpreabogado, nro.
136.309.
Demandada: Pierelhys Mariana López Soto, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 21.670.209, domiciliada
en el sector Barrio Bolívar, calle Macapo, casa S/N, municipio
Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes.
(no tiene Apoderado Judicial constituido)
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/831.
-II-
DE LOS HECHOS
Mediante solicitud interpuesta el 27 de octubre de 2010, por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.986.408, domiciliado en la Avenida Lima Blanco, sector el Estadio, casa S/N, frente al ateneo, Macapo Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, asistido por el abogado ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO, Inpreabogado Nro.136.309, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 383 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO, ya identificada; para ser sustanciada según procedimiento contenido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ordena el 384 ejusdem.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, debidamente notificados la Representación Fiscal el 19 de noviembre de 2010, consignada por el Alguacil titular de este despacho el día 22 de noviembre de 2010, así como los ciudadanos PEDRO RAFAEL LOPEZ ERA y PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO, el 09 de diciembre de 2010, consignadas por el Alguacil de este despacho el 15 de diciembre de 2010, respectivamente.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 21 de diciembre de 2010, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad para la contestación a la demanda no comparecieron, por si ni por medio de apoderado.
Según auto de fecha 10/01/2011, el Juez Temporal abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (folio 18).
El 17/01/2011, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación de la representación fiscal y del demandante, debidamente cumplidas, quedando así validamente notificados del ABOCAMIENTO producido en autos (folios 22 al 25).
El 16/02/2011, es consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la demandada, debidamente cumplida (folios 26 y 27).
Habiendo transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan el derecho de recusar y no constando tal actuación, la causa continua su curso legal correspondiente.
Alegó en su demanda el actor, que cursa por ante este Tribunal la causa signada con el nro. 2002/322, contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija ciudadana PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO. Que su hija ya ha cumplido la mayoría de edad, tal como se evidencia de la copia de la cedula de identidad y la copia del acta de nacimiento identificadas con las letras “A” y “B”. Que su hija no se encuentra cursando estudios ni posee impedimento alguno para trabajar y estudiar. Que por ello, solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordinal b. Que una vez acordada la extinción de la obligación de manutención, se oficie al ente empleador a los fines del cese de la medida cautelar que pesa en su contra.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En escrito que cursa al folio uno (01), el actor promovió las siguientes probanzas:
El merito jurídico que emerge del escrito de Extinción de la Obligación de Manutención incoada en contra de su hija PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO, de la copia de la cedula de identidad y el acta de nacimiento, anexas al referido escrito, marcadas con las letras “A” y “B”, pues con ellas se demuestra la mayoridad de la misma. Al respecto de su contenido quien decide observa, que la identificada beneficiaria de la pensión PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO nació el 10 de agosto de 1992, por lo que en la actualidad ha alcanzado la edad de 18 años. Que la mayoría de edad se adquiere al cumplir los 18 años de edad. Por ello, el Tribunal, en virtud que conforme lo prevén los artículos 445,448 y 466 del Código Civil; la copia certificada del acta de nacimiento que se analiza constituye el medio probatorio idóneo para acreditar en autos la edad de la demandada con la que se demuestra haber alcanzado la mayoridad; considerado como causal de extinción de la obligación de manutención objeto del procedimiento, según lo dispuesto en el articulo 384 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes; es procedente apreciarlas y otorgarles todo el valor
probatorio que de ella emana, como lo es haber cumplido la mayoría de edad. Por ello, este juzgador aprecia y valora en todo su valor probatorio, la prueba documental en referencia, quedando probado en autos que la beneficiaria de la obligación de manutención han alcanzado la mayoría de edad. Y así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrilla del Tribunal.)
De tal normativa se desprende que la obligación alimentaría se extingue por dos supuesto, el primero la muerte bien sea del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la pensión y el segundo por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.
Respecto del segundo supuesto se aprecia la existencia de dos hechos o circunstancias que pueden ser alegados a objeto de continuar gozando de la pensión por obligación de manutención, que consisten en el padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso corresponde analizar la procedencia de la extinción de la obligación de manutención solicitada, para ello se efectúa el análisis seguidamente: la ciudadana PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO, nació el 10 de agosto de 1992, según se evidencia del acta de nacimiento que conforma el folio 3 del expediente, al día de hoy han alcanzado la edad de 18 años y 7 meses, por lo que, es evidente que dicha ciudadana está comprendida dentro del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Siendo el caso; que la demandada estando a derecho mediante la citación que hizo el tribunal no compareció a dar contestación, ni probaron nada que le favoreciera, mal podría entonces haber alegado alguna de estas excepciones, por lo que, forzosamente la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgador, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ ERA, antes identificado,
contra la ciudadana PIERELHYS MARIANA LOPEZ SOTO, identificada up supra y declara extinguida la obligación de manutención; se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia contentiva del auto de homologación dictado el 16/04/2002, en cuyo cumplimiento se retienen las sumas determinadas por concepto de obligación alimentaría, en tal sentido ofíciese al Agente de Retención. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los once (11) días del mes de marzo (03) de dos mil once (2011). Años 200º. De la Independencia y 152º. De la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alejandro José Arocha Villanueva
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti
Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/03/2011, siendo las 3:00. p.m., se publicó la anterior sentencia.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
|